SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00286-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199114

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00286-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2012-00286-00
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DISCIPLINARIO / NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE APERTURA DE INDAGACIÓN DISCIPLINARIA / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA / TIPICIDAD / CONVICCIÓN ERRADA E INVENCIBLE DE QUE LA CONDUCTA NO CONSTITUYE FALTA DISCIPLINARIA / DOLO EN LA COMISIÓN DE LA CONDUCTA

[L]a S. encuentra que la Procuraduría General de la Nación con la expidición de los actos administrativos demandados no vulneró los derechos al debido proceso y la defensa del actor, ya que no era obligatorio notificarlo del auto de apertura de indagación preliminar, en la medida, que aquel no estaba debidamente individualizado dentro de las diligencias que se pretendian adelantar. […] [A] pesar de que el operador disciplinario señaló en el auto de cargos como deberes legales infringidos el numeral 1º del artículo 34 y el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, se encuentra que la demandada no realizó un desarrollo de los mismos. Sin embargo, esta inobservancia no trasgrede el principio de congruencia máxime cuando la conducta desplegada por el actor claramente se encuentra subsumida en las faltas previstas en el inciso segundo del numeral 3º y en el numeral 45 del artículo 48 ibídem. En otras palabras, los verbos rectores “adquirir y vender” sumados al incremento injustificado del patrimonio, coninciden literalmente con los tipos disciplinarios señalados como normas presuntamnete violadas. Así las cosas, la S. considera que las conductas desplegadas por el actor se subsumieron a las faltas señaladas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. […] [E]l demandante está alejado de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, pues es inaceptable que un Asesor de Control Interno que conoce los procesos misionales de la entidad no de cuenta de una situación de este talante; y más, porque desde el primer momento en que la contratista encargada de la ejecución del contrato GO-2006310 se acercó a ofrecer estas facilidades, este debió percatarse de que se trataba de una conducta atípica frente a una ejecución contractual. Así las cosas, la S. considera que el disciplinado participó en la adquisición y venta de tiquetes a cargos del contrato GO-2006310, pero además se lucró conscientemente de esta actividad, por consiguiente, se señala que no concurren los elementos que estructuran la causal de exclusión de responsabilidad, por convicción errada e invencible del disciplinado. […] [L]a S. considera que es difícil deshacer el hecho de que el actor adquirió (31) tiquetes para su uso personal sin darse cuenta de que los mismos no provenían de cortesías entregadas (…) situación que a todas luces comporta un reproche ético que podría rayar con una conducta delictiva. […] [E]l actor dentro de las oportunidades procesales tanto del procedimiento administrativo sancionatorio como del proceso contencioso, nunca desestimó las versiones que lo acusaron de vender y adquirir tiquetes aéreos […] [N]o cabe duda de que los actos realizados (…) fueron intencionados y temerosos. Por estas razones, los vicios de nulidad propuestos por el demandante no estas llamados a prosperar.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 29 NUMERAL 6 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 34 NUMERAL 1 / LEY 34 DE 2002 – ARTÍCULO 35 NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 48 NUMERAL 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 45

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00286-00(1099-12)

Actor: LEONARDO DE J.A.D.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE 10 AÑOS - LEY 734 DE 2002

La S. decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor L. de J.A.D. contra la Nación- Procuraduría General de la Nación.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor L. de J.A.D., a través de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas[2]:

Que se declare la nulidad de los actos administrativos del 8 de noviembre de 2010 y 16 de junio de 2011, proferidos por la Procuraduría Segunda Distrital y la Procuraduría Primera para la Vigilancia Administrativa, mediante los cuales se sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos y se confirmó la sanción.

Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, y a título de restablecimiento del derecho el demandante solicitó que se ordene el reintegro al cargo de Asesor de Control Interno del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE - o a otro de igual o superior categoría y remuneración.

Instó para que se condene a la demandada al pago de los salarios, primas, reajustes, aumentos y demás emolumentos que dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro.

Exigió que se paguen los perjuicios morales ocasionados por la expedición de los actos administrativos demandados. Requirió, que se condene a la Nación - Procuraduría General de la Nación al pago de 100 SMLMV o su equivalente en moneda nacional.

También reclamó el ajuste del pago de salarios y prestaciones que resulten a favor del accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, desde la fecha de ejecutoria de la providencia que decrete la nulidad de los actos administrativos y el restablecimiento del derecho del actor.

Por último, pidió el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, atendiendo los intereses comerciales y moratorios después de la ejecutoria y la condena en costas en su favor.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

El 26 de febrero de 2007, el gerente general del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE, nombró al señor LEONARDO DE J.A.D. en el cargo de Asesor de Control Interno, Código 1020, Grado 15. El actor, se posesionó el 1º de marzo de 2007 y laboró en la entidad hasta el 24 de septiembre de 2008[3].

Indicó el apoderado del actor, que se enteró a través de algunos compañeros de trabajo que la señora S.C.H., contratista de FONADE, podía conseguirles tiquetes aéreos a bajo precio para viajar a la ciudad de Medellín. Al contactarla, ella manifestó que el precio se debía a que la agencia de viajes le obsequiaba tiquetes de cortesía ya que el FONADE manejaba un gran volumen y que ella le interesaba venderlos puesto que no alcanzaba a utilizarlos.

Sostiene el abogado, que el señor A.D. finalmente utilizó 31 tiquetes sin sospechar que estos no eran obsequiados, sino, que eran cargados por la contratista a las cuentas del FONADE. A partir de esto, se vio incurso en un proceso disciplinario del cual solicitó que se diera aplicación a la facultad preferente de la Procuraduría.

Explicó, que los fallos atacados fueron la conclusión de un proceso administrativo disciplinario plagado de nulidades e irregularidades a la luz de la Ley 734 de 2002, con flagrante violación al derecho de defensa, por lo que deben ser declarados nulos para evitar mayores perjuicios.

Advierte, que actuó con la convicción de que su conducta no constituía una falta disciplinaria y que los hechos por los cuales fue investigado no corresponden al manual de sus funciones. Aseguró, que la contratista implicada declaró expresamente ante el ente investigador que “El doctor L. no sabía que los tiquetes eran a cargo del contrato sino que eran cortesía de la agencia”.

Aseguró, que en el expediente se acreditó la causal de exclusión de responsabilidad teniendo en cuenta que el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, establece que está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta con la convicción errada e invencible de que su actuar no constituye falta disciplinaria, por lo tanto, es necesario que se configuren dos situaciones para que se estructure la causal de exclusión: (i) que el disciplinado...

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