SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01891-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199121

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01891-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01891-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – De la declaración que rindió el disciplinado en la versión libre / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO –Observancia del artículo 142 de la Ley 734 de 2002 / SANCIÓN DISCIPLINARIA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL JUEZ / ACREDITACIÓN DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / PROCESO ABREVIADO DE AVALÚO DE PERJUICIOS POR SERVIDUMBRE / DICTAMEN PERICIAL / AUSENCIA DE RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / FINALIDAD DEL SALVAMENTO DE VOTO – Permite expresar la posición individual de aquellos participantes de la decisión que discrepan / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA ILEGALIDAD LA PROVIDENCIA / FINALIZACIÓN DEL PERÍODO CONSTITUCIONAL DE LOS MAGISTRADOS LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Ejercieron sus funciones hasta que se posesionaron los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[P]ara la Sala es claro que, contrario a lo sostenido por el a quo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), sí efectuó un análisis integral, coherente y razonado de los medios de pruebas obrantes en el interior del proceso disciplinario, que daban cuenta que el hoy accionante, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Ovejas, tardó en resolver la solicitud de aclaración y adición del dictamen pericial más de cuatro (4) meses, sin que haya justificado dicha dilación. Ello es así, por cuanto, en primer lugar, en el expediente disciplinario obra la solicitud por medio de la cual el apoderado judicial de la parte demandada solicitó, el 4 de febrero de 2015 y por segunda vez, aclaración y adición del dictamen pericial; petición que cuenta con sello de recibido por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas. (…) A partir de lo anterior, es claro que, tal como lo sostuvo la Corporación impugnante, se contaba con una prueba documental que daba cuenta que, en efecto, la solicitud de aclaración y adición fue radicada el 4 de febrero de 2015, por ende, se tenía plena certeza del hecho que generó la investigación disciplinaria. Cabe señalar que, no obstante ser cierto que al proceso disciplinario no se allegó el expediente en el que se alegó la dilación injustificada, ello obedeció a la renuencia del Juzgado del cual es titular el aquí accionante en dar cumplimiento a los múltiples requerimientos efectuados con el propósito de que aportara copia del proceso con radicado 2014-00017-00. Cabe mencionar, en tal sentido, que mediante providencias: de 14 de julio de 2015 (folio 31), de 15 de enero de 2016 (folio 34), de 3 de marzo de 2016 (folio 36), de 20 de junio de 2016 (folio 40) y de 28 de febrero de 2017 (folio 49), se requirió el referido proceso, sin embargo, el mismo nunca fue allegado, resaltándose el hecho consistente en que tal omisión dio lugar a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre ordenara iniciar nueva investigación disciplinaria en contra del mismo funcionario judicial. Como se observa, la prueba que echa de menos el accionante y que, según él mismo lo resalta, no se valoró -esto es, el expediente que dio origen a la investigación-, no fue allegada al proceso disciplinario por su desidia en aportarla a la actuación, por lo que no resulta lógico ni coherente trasladarle tal omisión a la Corporación accionada y, en ese sentido, le asiste razón a la autoridad judicial cuando afirmó que «para la Sala tampoco es aceptable tal argumento pues además que las citadas diligencias no fueron allegadas por causas atribuibles al disciplinable quien pese a los requerimientos del Magistrado Instructor en primera instancia desobedeciendo la orden judicial no las aportó». Ahora bien, es preciso resaltar que se practicó una inspección judicial, a partir de la cual se conocieron todas las actuaciones adelantadas en el interior del proceso abreviado de avalúo de perjuicios por servidumbre con radicado 2014-00017-00 , diligencia en la que se advirtió que desde el 3 de diciembre de 2014 hasta el 14 de agosto de 2015 no se surtió ninguna actuación en el referido proceso judicial, pese a que se había radicado la aludida solicitud de aclaración y radicación del dictamen pericial. Sumado a lo anterior, debe señalarse que, contrario a lo sostenido por el accionante, la autoridad judicial accionada sí valoró la declaración que rindió el disciplinado en la versión libre, circunstancia distinta es que consideró que las pruebas allegadas no justificaban la dilación del proceso con radicado 2014-00017-00 en el lapso de enero a agosto de 2015. Es por las anteriores razones que, para esta Sala de Sección, el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada resulta ajustado a las reglas de la sana crítica, porque de los medios de pruebas con que se contaba en el interior del proceso disciplinario se podía concluir razonadamente que el aquí accionante sí había incurrido en una mora judicial injustificada y, con base en ello, había sido autor de la falta disciplinaria que se le atribuyó. En este estado de cosas, cabe resaltar que la intervención del juez de tutela ante la presunta configuración de un defecto fáctico se encuentra restringida en razón a los principios de autonomía e independencia propios de la actividad judicial asociada a la valoración del material probatorio. Así pues, la intervención del juez de tutela está prevista en aquellos casos en los que se advierte un yerro de tal magnitud que la decisión judicial cuestionada se aparta complemente de lo que dictan las pruebas recaudadas, lo que significa que la simple discrepancia en torno a la forma cómo el juez ordinario valoró una prueba en específico no habilita la intervención del juez de tutela. Por lo anterior, solo es procedente la intervención del juez constitucional cuando la valoración o el análisis efectuado por la autoridad judicial es tan anómalo que admite ser calificado como ostensible, manifiesto y flagrante, lo que no ocurre en el caso sub examine, por cuanto, se reitera, de los medios de pruebas allegados al proceso disciplinario era dable concluir que el aquí accionante había incurrido en falta disciplinaria. En este punto, la Sala considera necesario poner de relieve que, contrario a lo sostenido por el a quo, la sentencia objeto de tutela no está desconociendo las múltiples actuaciones que adelantó el aquí accionante, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Ovejas, sino que dicha decisión reprocha que el servidor judicial no haya impartido ningún trámite a la solicitud de 4 de febrero de 2015, sin que desde su presentación se haya adelantado ninguna otra actuación judicial, y sin acreditar justificación alguna. Así las cosas, y con base a lo anteriormente expuesto, no es cierto que la accionada haya desconocido el contenido del artículo 142 de la Ley 734 de 2002, cuya disposición dispone que «no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado». Lo anterior se sustenta en que, como se explicó líneas atrás, del material probatorio obrante en el proceso disciplinario era dable concluir con certeza que el aquí accionante había incurrido en falta disciplinaria, ya que no logró justificar la tardanza en que incurrió en el interior del expediente 2014-00017-00. De otra parte, valga señalar que el simple hecho de que varios magistrados de la Sala de Decisión de la Corporación accionada hayan manifestado su disenso con la posición acogida por la mayoría de los integrantes no implica per se que la decisión adoptada incurra en una vulneración de talante fundamental, en tanto que el salvamento de voto es una figura que “permite expresar la posición particular a aquellos participantes de la decisión que habiendo acompañado con su voto la totalidad de las resoluciones, discrepen total o parcialmente de la sustentación que las precede”. Por ello, no tiene de vocación de prosperidad el argumento del actor, consistente que, del contenido de los salvamentos de la sentencia objeto de tutela dan cuenta de la vulneración de sus derechos fundamentales. Asimismo, se advierte que carece de cualquier sustento jurídico el argumento asociado a que la providencia de segunda instancia es ilegal, porque algunos de los magistrados que la suscribieron ya habían finalizado su período constitucional. Ello es así por cuanto los magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercieron sus funciones hasta que se posesionaron los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021-, conforme lo dispone el parágrafo 1° del artículo 19 del Acto Legislativo número 2 de 1° de julio de 2015. (…) Con fundamento en los anteriores razonamientos, la Sala considera que la accionada no incurrió en ninguna causal de procedibilidad, en tanto que la decisión enjuiciada resulta: (i) razonable y ajustada a la constitución, a la ley, a la jurisprudencia sobre la materia y al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. Por tanto, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar la solicitud de amparo de la referencia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01891-01(AC)


Actor: A.R....

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