SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06298-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199173

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06298-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión15 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06298-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE PRÁCTICA JURÍDICA

La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la presentación de la acción dejó de existir en el curso del presente trámite, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución Nro. 6021 de 23 de septiembre de 2021, que aportó, en la que reconoce la práctica jurídica efectuada por el accionante. Lo que constituía el objetivo pretendido por el tutelante. (…) [S]e acreditó que el 24 de septiembre de 2021, esa decisión fue notificada al tutelante mediante oficio Nro.6021, remitido al correo electrónico que suministró para recibir notificaciones, como se evidencia del pantallazo de ese correo que se adjuntó a la contestación de la tutela (índice 9 S.. Sumado a lo anterior, el mismo 24 de septiembre de 2021, el tutelante hizo llegar a la Secretaría General de la Corporación escrito en el que solicita al despacho dar por terminado este proceso por hecho superado, al haberle sido expedido y notificado el acto de reconocimiento de su judicatura (índice 10 S.. Por tanto, la Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna al derecho fundamental del accionante. Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Por lo que no se amerita la intervención del Juez de tutela. Pese a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas (i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión (…) (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta frente a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia Acción de tutela

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06298-00 (AC)

Actor: S.R.A.C.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Temas Acción de tutela. Derecho de petición. Solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado. Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por S.R.A.C., de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 16 de septiembre de 2021[1], en nombre propio, S.R.A.C. interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición y al trabajo. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“[…] le solicito que ampare mis derechos fundamentales y:

ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura - Registro Nacional de Abogados, la expedición de la resolución que certifica mi práctica jurídica”.

2. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Expone el actor que el 31 de agosto de 2021, a través del correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, radicó los documentos completos que exigen las normas aplicables para la convalidación de la judicatura, y solicitó se expidiera el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica.

2.2. El 14 de septiembre 2.021, a través del mismo correo, la entidad accionada le informó que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite.

2.3. Manifiesta que la entidad accionada ha incumplido el término para responder su derecho de petición, que es de 10 días hábiles según el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 DE 2010, porque a la fecha de presentación de esta tutela no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de su judicatura.

3. Fundamentos de la acción

S. al actor que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia ha desconocido los términos legales para dar respuesta a este tipo de solicitud de reconocimiento de judicatura, lo que vulnera su derecho fundamental de petición y también su derecho al trabajo, toda vez que sin ese reconocimiento no puede graduarse y, posteriormente, ejercer la profesión de abogado.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Por auto del 21 de septiembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes.

4.2. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia se pronunció por intermedio de su Directora, quien señaló que por cumplir los requisitos de ley se expidió la Resolución Nro. 6021 de 2021, por medio de la cual reconoció la práctica jurídica efectuada por el egresado S.R.A.C. (adjuntó copia de ese acto).

Que por correo electrónico se le notificó al actor el contenido de esa Resolución (anexó pantallazo de ese correo).

Destacó que ha existido un aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la unidad con los recursos disponibles hasta el momento. Que en lo que va corrido del año ha tramitado 5.450 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y se han expedido 13.398 tarjetas profesionales de abogado, pese a que se han recibido 123.117 solicitudes de toda índole.

Por lo anterior, dijo que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, y que debe negarse la tutela por configurarse un hecho superado

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[2], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  1. Planteamiento del problema jurídico

De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si la acción de tutela carece de objeto, en razón a que, según lo indicado en la respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, expidió y notificó la Resolución Nro.6021 del 23 de septiembre de 2021, mediante la cual reconoció la práctica jurídica realizada por el tutelante

3. Carencia actual de objeto por hecho superado

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante...

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