SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06242-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 12-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199250

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06242-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 12-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión12 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06242-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / TRÁMITE EN ACCIÓN DE TUTELA

La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la acción de tutela (…), ya fue desatada en segunda instancia, siéndole notificada la decisión a las partes? (…) [E]videncia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues (…) la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, profirió la sentencia del 3 de septiembre de 2021, siendo debidamente notificada a las partes, en la acción de tutela cuyo impulso procesal pretendió el [accionante]. Razón por la cual, la Sala DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06242-00(AC)

Actor: JULIO CESAR QUINTERO BOTERO

Demandado: SUBSECCIONES A Y C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

La Sala[1] procede a decidir la acción de tutela[2] presentada por el señor J.C.Q.B., en nombre propio, en contra de las subsecciones A y C de la sección tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la falta de trámite de segunda instancia del proceso de la misma naturaleza por él impetrado, contra la Presidencia de la República y otros, con radicado No. 11001031500020210194200; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, del acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.

I. ANTECEDENTES.

1.1. ESCRITO DE TUTELA.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela:

El señor J.C.Q.B., el 26 de abril de 2021, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República y otros, correspondiéndole el radicado 11001031500020210194200, siendo asignado para su conocimiento a la subsección A[3] de la sección tercera del Consejo de Estado.

El asunto fue decidido en primera instancia mediante sentencia del 4 de junio de 2021, negando la solicitud de amparo. El actor impetró escrito de impugnación contra la anterior decisión, el cual fue concedido mediante auto del día 24 del mismo mes y año; sin que a la fecha se haya proferido sentencia de segunda instancia.

1.1.1. Pretensiones

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, comprende la Sala que lo pretendido por el actor es obtener pronto trámite de segunda instancia, respecto de la acción de tutela con radicado 11001031500020210194200.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto del 17 de septiembre de 2021, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los consejeros de las subsecciones A y C de la sección tercera de la Corporación, en calidad de accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

1.3.1. Subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.

El Consejero[4] a cargo del proceso de tutela, en primera instancia, cuyo impulso se pretende, a través de escrito del 21 de septiembre de 2021, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por existir carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la subsección C de la misma sección, profirió sentencia de segunda instancia el 3 de septiembre de 2021.

II. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso - procedencia de la acción de tutela para su protección, y del caso concreto.

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[5], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma corporación», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra las subsecciones A y C de la sección tercera del Consejo de Estado.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la acción de tutela con radicado 11001031500020210194200/01, ya fue desatada en segunda instancia, siéndole notificada la decisión a las partes?

2.3. DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SU PROTECCIÓN.

La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico. El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas.

La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo. Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental. Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos).

El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección.

Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable. En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado.

La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en...

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