SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2020-00011-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199294

SENTENCIA nº 11001-03-27-000-2020-00011-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 06-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-27-000-2020-00011-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA



Expediente: 11001-03-27-000-2020-00011-00 (25291)

Demandante: J.C.H.M.



PRESENTACIÓN DE PETICIONES POR CUALQUIER MEDIO TECNOLÓGICO O POR MEDIOS ELECTRÓNICOS - Procedencia y requisitos / UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Presupuestos / PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y RECURSOS EN FORMA ELECTRÓNICA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Procedencia / PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y RECURSOS EN FORMA ELECTRÓNICA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Requisitos. Alcance del artículo 559 del Estatuto Tributario / FIRMA DIGITAL EN PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y RECURSOS EN FORMA ELECTRÓNICA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Finalidad y alcance / FIRMA ELECTRÓNICA EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Regulación / UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - Inexistencia de antinomia entre el CPACA y el artículo 559 del Estatuto Tributario / IMPOSIBILIDAD O INHABILITACIÓN PARA LOS ADMINISTRADOS PARA PRESENTAR O FORMULAR PETICIONES Y RECURSOS POR VÍA ELECTRÓNICA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Ilegalidad del Concepto DIAN 100208221-529 del 13 de mayo de 2020. El concepto acusado es ilegal, dado que no existen razones jurídicas con base en las cuales el mismo pudiera expresar, en términos absolutos, que no existe la posibilidad de presentar escritos o de interponer recursos electrónicos ante la autoridad de impuestos nacionales / DOCTRINA OFICIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS - Sujeción a la normativa superior. Sin excepción alguna, todos los análisis incorporados en los documentos por medio de los cuales se expresa la doctrina oficial se deben ajustar a las normas superiores


La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad del apartado del Concepto nro. 100208221-529, del 13 de mayo de 2020, proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, en el cual se afirma que los obligados tributarios «no están habilitados para responder o impugnar por vía electrónica el acto que se les notifica de manera electrónica» (…) [D]ebe la Sala determinar si el aparte demandado vulnera, en su orden, el derecho de los administrados previsto en el CPACA de acudir por vía electrónica ante las autoridades; el reconocimiento jurídico que la Ley 527 de 1999 le otorga a los mensajes de datos; la orden de prestar s ervicios públicos mediante la modalidad de trabajo en casa, prescrita por el artículo 3.° del Decreto Legislativo 491 de 2020; o la garantía superior del debido proceso. Aunado a lo anterior, se deberá establecer si el fragmento enjuiciado excede el alcance de la Resolución nro. 000038 de 2020, al estimar que los obligados tributarios no cuentan con la opción de allegar escritos y formular recursos por medios electrónicos. 2- Sobre la primera cuestión debatida, observa la Sala que el CPACA, al desarrollar la garantía constitucional de petición, dispone en el ordinal 1.º del artículo 5.º (modificado por el artículo 1.º de la Ley 2080 de 2021) que todos los administrados pueden formular peticiones ante las autoridades «en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo», incluyendo la posibilidad de que dichas actuaciones sean «adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad» (ibidem), derecho que tiene como correlato el deber que recae sobre las autoridades de «tramitar las peticiones que lleguen por vía fáx o por medios electrónicos» (artículo 7.º, ordinal 6.º, ibidem). En línea con lo anterior, al regular el procedimiento administrativo general (Título III de la Parte Primera), el código contempla la «utilización de medios tecnológicos», para lo cual se aplicarán, «en cuanto sean compatibles» (artículo 53 ibidem), las disposiciones de la Ley 527 de 1999, que le otorga reconocimiento jurídico y probatorio a las comunicaciones que tengan lugar a través de mensajes de datos. Consecuentemente, se fijan los presupuestos para la implementación del mecanismo virtual, que incluyen, entre otras cuestiones, un registro electrónico gratuito para los usuarios (artículo 54), el procedimiento de notificación electrónica (artículo 56), las características de los actos administrativos electrónicos (artículo 57), la construcción del expediente virtual (artículo 59) y las condiciones para la recepción electrónica de documentos (artículos 61 y 62). Junto a esas previsiones generales, la normativa específica del procedimiento de gestión administrativa tributaria habilita en el artículo 559 del ET la presentación electrónica de escritos y recursos, con el mismo alcance y efectividad que tiene la presentación física de los mismos. Por tanto, detalla las implicaciones de esas actuaciones del obligado tributario, de cara a contabilizar los plazos de oportunidad en la presentación de escritos y recursos y en la subsiguiente actuación de la Administración; pero, condiciona la presentación electrónica de escritos y recursos a que se regulen los mecanismos técnicos con los cuales se asegura la radicación del documento en el «sitio electrónico» designado, y el formato de «firma digital» con el cual se aportará certeza de la identidad del recurrente, de la calidad en la que actúa y del contenido del documento y sus anexos. Así, de manera acorde con las innovaciones tecnológicas y con el alcance que se le dio a esa clase de firma en la letra c) del artículo 2.º de la Ley 527 de 1999, la norma asume que es mediante la firma digital que se garantiza la integridad de los escritos y recursos presentados electrónicamente ante la DIAN y se estandariza el trámite correspondiente. Valga señalar además que estas instituciones en nada son ajenas al actuar cotidiano de la autoridad de impuestos nacionales, pues el mecanismo de firma electrónica ya se encuentra reglamentado en el Decreto 2364 de 2012 y fue adoptado para el uso de los servicios informáticos de la entidad en las Resoluciones nros. 070 de 2016 y 022 de 2019, que precisan sus características técnicas y los efectos jurídicos de su utilización. 3- Del anterior recuento normativo la Sala concluye que no existe ninguna contradicción entre las previsiones del CPACA y el artículo 559 del ET, pues este especifica la forma en la que se da la «utilización de medios tecnológicos» en la presentación de escritos y la interposición de recursos dentro del procedimiento de gestión administrativa tributaria. Por consiguiente, no es del caso acudir al criterio de especialidad para la solución de antinomias planteado por la demandada, porque no existe contradicción entre los ordenamientos confrontados. Ambos son pertinentes y avalan la utilización de medios electrónicos para adelantar procedimientos administrativos. Distinto es que, en lo que al ámbito tributario concierne, se esté a expensas de la regulación del mecanismo con el cual se certificará la autenticidad del documento depositado electrónicamente y del sujeto que actúa por ese medio; todo sin que sea disponible para la autoridad emitir esta regulación o que al expedirla haga...

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