SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2017-00105-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199316

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2017-00105-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2017-00105-00
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN - La existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación

[…] El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando éstas han sido lesionadas con una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia.[…] La naturaleza extraordinaria de este recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas, (i) la de ser un mecanismo de impugnación que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA o en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. […] [E]l recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. […] El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». […] Sobre la congruencia de la sentencia, el artículo 281 del CGP prevé lo siguiente: […] «ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley […]»

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 281 / LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00105-00(0487-17)

Actor: D.M.V.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMA: CAUSAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250-5 DE LA LEY 1437 DE 2011[1]. SENTENCIA O-417-2020.

ASUNTO

La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, sistema Oral, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor D.M.V. contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M..

ANTECEDENTES

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El señor D.M.V., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la administración frente a la petición del 18 de julio de 2012, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional en los términos previstos en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del M.: i) reconocer y pagar la prima de mitad de año, que dejó de cancelarse, durante los años 2010, 2011 y 2012; ii) reajustar las sumas adeudadas conforme el IPC; iii) pagar los intereses comerciales y moratorios en los términos previstos en el artículo 195 del CPACA y iv) cumplir la sentencia tal como lo disponen los artículos 192 y 195 ibidem.

Fundamentos fácticos

En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

  1. El señor D.M.V., nació el 29 de marzo de 1960 y se vinculó al servicio docente el 3 de abril de 1981
  2. Mediante Resolución 01044 del 6 de septiembre de 2010, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reconoció en su favor pensión ordinaria de jubilación a partir del 29 de marzo de la misma anualidad
  3. Mediante escrito recibido el 18 de julio de 2012, solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del M. reconocer y pagar la prima de mitad de año, para lo cual invocó el artículo 15 de la Ley 91 de 1989
  4. La anterior petición no fue resuelta por la referida entidad, configurándose de esta manera un acto ficto producto del silencio administrativo negativo.

Como normas violadas citó los artículos 53 de la Constitución Política y 15 de la Ley 91 de 1989.

En cuanto al concepto de vulneración de la normativa invocada, explicó que el legislador en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989 creó una prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, para aquellos docentes que solo tuvieran derecho a una pensión de jubilación, como ocurre en el sub lite, donde el docente no cumple los requisitos para recibir simultáneamente la denominada pensión gracia.

Al respecto, destacó que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-409 de 1994, sostuvo que «los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981, tienen derecho, al cumplir los requisitos de ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional».

De igual forma, aclaró que, si bien la pensión gracia no equivale de manera exacta a una mesada pensional, lo cierto es que, el beneficio que reporta cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la prestación. En criterio del demandante, este emolumento es asimilable a la mesada adicional prevista por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[2]

El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia el 15 de diciembre de 2015 por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión se adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones.

En primer lugar, revisado el extracto de pagos de la pensión de jubilación, observó que desde la fecha en que fue reconocido el derecho pensional, al señor D.M.V. se le han pagado, por año, 12 mesadas ordinarias y dos adicionales, una el 30 de junio y la otra el 30 de noviembre, para un total de catorce mesadas anuales. Por tal motivo, consideró que se debe entender que la prima de mitad de año pretendida por el docente es la mesada quince.

En segundo lugar, expuso brevemente la normativa aplicable a los docentes en materia pensional e indicó que quienes se hubieren vinculado al servicio público educativo antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003, serían beneficiarios del régimen prestacional contenido en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985. Aquellos que lo hubieren hecho con posterioridad, se regirían por el artículo 81 de la referida ley[3], el cual decreta que a los maestros se les aplicará el régimen de prima media previsto por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión que será de 57 años para hombres y mujeres.

Luego, explicó que el derecho a percibir la mesada pensional del mes de junio, está radicado en cabeza de aquellos docentes que se hubiesen vinculado con posterioridad al 1 de enero de 1981, según lo dispone el artículo 15 , numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989 en armonía con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, con la limitación que impuso el artículo 1, parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, a saber, causar el derecho antes del 2011...

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