SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04262-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 12-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199326

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04262-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 12-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04262-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INVASIÓN DEL PREDIO RURAL / OMISIÓN DEL DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / BENEFICIARIO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INCLUSIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA


[L]a parte actora sostuvo que el material probatorio fue valorado erróneamente, (…) No obstante, (…) [E]l tribunal accionado sí analizó los elementos probatorios que la parte actora echa de menos, y del estudio de estos, (…) concluyó (…) Declar[ar] la falta de legitimación en la causa por activa del grupo familiar del señor [M.V.B.] y en tal sentido, no reconoció perjuicios a su favor en tanto la demanda se enmarcó en los menoscabos sufridos por la omisión en llevar a cabo la diligencia de desalojo de la finca “El Cimarrón” que no era de su propiedad, sino del señor [M.V.B.] En consecuencia, no era posible entender que el daño les era extensible al no comprobarse que habitaban el lugar o que se vieran perjudicados. (…) Negó el reconocimiento de los perjuicios materiales (daño emergente y lucre cesante) respecto del señor [M.V.B.], en la medida en que no acreditó que estuviera explotando el inmueble para la fecha en que se omitió llevar a cabo la diligencia de desalojo, ni que hubiera perdido bienes dentro de tal predio. Precisó que, en la medida que el daño no consistió en la pérdida del inmueble sino en su no devolución oportuna, tampoco había lugar a reconocer ninguna suma por concepto del valor del predio. (…) Por último, no ordenó la devolución del inmueble ni el cumplimiento de la orden de desalojo de la finca “El Cimarrón”, ya que no se solicitó en el libelo introductorio y, además, tal como lo argumentó la autoridad accionada en la providencia cuestionada, tal disposición es competencia de las autoridades judiciales que resolvieron el desalojo del inmueble. (…) [E]sta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V..


Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04262-01(AC)


Actor: MARIO VALLECILLA BORRERO Y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A.




FALLO SEGUNDA INSTANCIA



La Sala decide la impugnación1 interpuesta por M.V.B. y otros2, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 19 de agosto de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado, con ocasión del proceso de reparación directa que promovieron contra el departamento del Cauca, el municipio de Santander de Quilichao, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ejército Nacional, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior.



I. EL ESCRITO DE TUTELA


Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:


Los accionantes, en ejercicio del medio de control reparación directa, impetraron demanda contra el departamento del Cauca, el municipio de Santander de Quilichao, el Incoder, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por no llevar a cabo la diligencia de desalojo de la finca denominada El Cimarrón, ubicada en la vereda de Aguablanca, de propiedad del señor Mario Vallecilla Borrero y que fue ocupada por invasores.


El conocimiento del proceso correspondió en primera instancia a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cauca que, a través de Sentencia del 30 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditada la mora frente al cumplimiento de la orden judicial de desalojo del inmueble objeto de la demanda y concluyó que el daño le era imputable al Ejército Nacional y a la Policía Nacional, debido a que no prestaron el acompañamiento respectivo. Como consecuencia, los declaró patrimonialmente responsables y los condenó al pago del daño moral por la suma de 30 SMLMV para el señor V.B. y 15 SMLMV para cada uno de los demás demandantes.


Los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A que, mediante sentencia del 23 de abril de 2021, modificó la sentencia del a quo en el sentido de reconocer el daño causado al señor M.V.B. al no llevarse a cabo la diligencia de desalojo de la finca El Cimarrón, considerándolo atribuible al Ejército Nacional y la Policía Nacional, sin embargo, declaró la falta de legitimación del grupo familiar del afectado y negó el reconocimiento de perjuicios materiales al no acreditarse la explotación económica o la pérdida de bienes dentro del predio.


Argumentaron que los derechos fundamentales invocados les fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por lo siguiente:


- No fue posible demostrar la explotación económica porque la hacienda fue invadida desde el 31 de enero de 2007 por los indígenas, quienes se quedaron en la casa y se apoderaron de los bienes, muebles y enseres que tenía. Agregó que desde esa fecha el propietario no pudo volver a su finca y por ello, perdió su manejo, frente a lo cual obran declaraciones en el expediente que afirman que desde la mencionada anualidad no tenía posesión de su propiedad; un inventario de los bienes que componían la finca; declaración realizada por el señor Vallecilla Borrero donde narró los hechos de los cuales fue objeto.


- No están de acuerdo con la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa del grupo familiar del señor V.B., en cuanto “no podían ser propietarios porque su padre ostenta el titulo de propietario porque no había fallecido para reclamar como herederos y era una imposibilidad demostrar el dominio, pero como en toda familia esta participa de los bienes que conforman la sociedad conyugal. No se puede ignorar el núcleo familiar, además de la unión de solidaridad que caracteriza a determinadas familias como en el caso presente.”, además, “es la familia que compone el hogar del señor Mario Vallecilla y se sienten afectados por la impotencia de sus padres, la zozobra de haber perdido todos los esfuerzos, anhelos de tener un futuro para su vejez”.


- Se vulneró el derecho a la propiedad pues, si bien no hizo parte del petitum de la demanda, la Sala no ordenó la devolución del bien inmueble ni el cumplimiento de la orden de desalojo de la finca El Cimarrón, como lo hizo el a quo.


Pretensión.


Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como solicitudes de amparo las siguientes:


«[…] se ordene a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA – SUBSECCION A-, se tenga a la familia del doctor MARIO VALLECILLA BORRERO, (los hijos y la compañera permanente) como derechosos a los perjuicios morales, y al doctor VALLECILLA como derecho no solo a los perjuicios morales, sino también a los perjuicios materiales demostrados en el proceso ampliamente. Igualmente para que se acabe la situación grave que sufre la familia V.F., se dé cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado 2 PENAL MPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO, para que no continúe el estado inconstitucional que les ha tocado vivir […]»


II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante Auto de 19 de julio de 2021, en primera instancia se admitió la acción de tutela de la referencia y de ordenó vincular a: i) los consejeros de la subsección A de la sección tercera de la Corporación, como accionados, y, ii) al departamento del Cauca, al municipio de Santander de Quilichao, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ejército Nacional, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio del Interior y al Juzgado Segundo Penal de Conocimiento de Santander de Quilichao y al Tribunal Administrativo del Cauca, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.


III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO


3.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A.


La ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda al...

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