SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2017-00791-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199425

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2017-00791-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2017-00791-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DELORDEN TERRITORIAL - Competencia

Se fijó una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así: i) el Congreso establece unos marcos generales y unos lineamientos que le circunscriben al ejecutivo la forma cómo debe regular la materia y; ii) corresponde al Gobierno Nacional desarrollar la actividad reguladora, es decir, le compete definir directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos con fundamento en los criterios que para el efecto señale el legislador. Queda claro entonces que tal competencia no puede ser asumida por las corporaciones públicas territoriales, sin embargo, la Corte Constitucional consideró que el mandato establecido en el artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992 citado no vulneró la autonomía de las entidades territoriales para fijar las escalas salariales y determinar los emolumentos de sus empleados públicos, en la medida que puede ejercer estas competencias dentro del límite fijado por el Gobierno Nacional(…9 En virtud de lo expuesto y en ejercicio de su autonomía, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales les corresponde, conforme con lo dispuesto por los artículos 300 ordinal 7.º y 313 ordinal 6.º constitucionales, fijar la escala salarial de remuneración de las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción, respetando los límites impuestos por el Gobierno Nacional. Por su parte, con sujeción a estos topes, a los gobernadores y alcaldes les compete determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, según las facultades previstas en los artículos 305 ordinal 7.º y 315 ordinal 7.º de la Constitución.

FUETE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 150, NUMERAL 19, LITERAL E) / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 305 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 315

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS POR LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL- No consagración / RECONCOCIMIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS A DOCENTE OFICIAL – Improcedencia

La bonificación por servicios prestados consagrada en el Decreto Ley 1042 de 1978 como un emolumento de naturaleza salarial, únicamente fue reconocida a favor de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con excepción de aquellos a los que por disposición del artículo 104 ibidem no se les aplica aquel decreto, entre los que se encuentra enunciado el «personal docente de los distintos organismos» de dicha rama del poder público. Con ocasión de este pacto, contenido en el denominado «Acuerdo Único Nacional», el 11 de diciembre de 2015, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2418, «por el cual se regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial». En relación con los empleados públicos a los que se le otorgó aquel derecho, su artículo 1 dispuso que serían aquellos «[…] del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las P.D. y Municipales y el personal administrativo del sector educación […]».Así pues, de conformidad con el ámbito de aplicación de aquel decreto, que además guarda armonía con lo convenido con las organizaciones sindicales, el personal docente del sector educación quedó excluido del derecho a la referida bonificación por servicios prestados, bajo el entendido de que cuentan con un sistema especial de remuneración.

NORMA DEMANDADA : DECRETO 2418 DE 2015 -ARTÍCULO 1.GOBIERNO NACIONAL

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 2418 DE 2015 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00791-00(4203-17)

Actor: R.D.G.M.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO

Referencia:

NULIDAD

Radicado:

110010325000201700791 00 (4203-2017)

Demandante:

R.D.G.M.

Demandado:

NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO

Tercero con interés:

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Temas:

Bonificación por servicios prestados para empleados públicos del nivel territorial. Decreto 2418 de 2015. Inaplicabilidad a docentes estatales.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA O-013-2021

ASUNTO

  1. La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso judicial que se tramitó en virtud del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, ejercido por el señor R.D.G.M. en contra del Departamento Administrativo de la Función Pública y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; al que se vinculó en calidad de tercero con interés al Ministerio de Educación Nacional.

DEMANDA[1]

Pretensiones

  1. Pretensión principal. Que se declare la nulidad del vocablo «administrativo», contenido en el fragmento «[…] y el personal administrativo del sector educación […]» del artículo 1 del Decreto 2418 de 2015, expedido por el Gobierno nacional, «Por el cual se regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial». En consecuencia, que se disponga su exclusión del ordenamiento jurídico.

  1. Pretensión subsidiaria. Que se inaplique la expresión «administrativo», contenida en el aparte «[…] y el personal administrativo del sector educación […]» del artículo 1 del Decreto 2418 de 2015, con el fin de que se extienda su aplicación a todos los servidores públicos del sector educación en el nivel territorial.

Normas violadas y concepto de violación

  1. En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas los artículos 13, 53 y 123 de la Constitución Política. Como fundamento de la presunta transgresión normativa, el señor R.D.G.M. sostuvo que la expresión acusada consagra una medida de discriminación negativa en cuanto excluye injustificadamente a los docentes oficiales como beneficiarios de la bonificación por servicios que consagró el Decreto 2418 de 2015 para los empleados públicos territoriales. Ello a pesar de que, con ocasión del proceso de descentralización que introdujo la Ley 60 de 1993, en la actualidad y desde entonces todos los docentes tienen la calidad de servidores públicos del nivel territorial.

  1. Sobre el particular, explicó que la negativa infundada al reconocimiento de aquel emolumento ha sido una constante en el ordenamiento jurídico. Bajo el Decreto Ley 1042 de 1978, los docentes oficiales no tenían derecho a la bonificación por servicios prestados con el argumento de que esta norma solo aplica para empleados públicos del orden nacional. Por ello, cuando se introdujo dicha bonificación en beneficio de los empleados públicos del nivel territorial, lo ajustado era que los docentes oficiales, al tener tal calidad, también pudieran gozar de ese derecho, sin embargo, el Decreto 2418 de 2015, de manera deliberada, decidió excluirlos al señalar que, en el sector educación, solo la percibiría el personal administrativo. En ese contexto, señaló que los docentes oficiales son los únicos empleados de la rama ejecutiva a los que no se les reconoce la bonificación por servicios prestados.

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