SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05243-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199496

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05243-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05243-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE TEMERIDAD - Presentación de demandas con identidad de partes, hechos y pretensiones

[L]a Sala considera que en el caso existe una actuación temeraria (…) el accionante introdujo un nuevo elemento a la presente solicitud: la presunta falta de competencia de dos magistrados del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Tesis que se desprende de unas circunstancias que podrían catalogarse como un hecho nuevo, que no es otro que lo expuesto en la providencia de 21 de octubre de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal y en la Sentencia SU-355 del 2020 de la Corte Constitucional. (…) A pesar de tratarse de un aspecto no presentado en la anterior tutela, la Sala considera que se encuentra acreditada la identidad de causa petendi (…) Por una parte, los supuestos fácticos de ambas acciones son los mismos. (…) Por la otra, la Corte Constitucional ha explicado, (…) que las identidades de partes, pretensiones y hechos pueden configurarse incluso existiendo algunas modificaciones entre las acciones de tutela comparadas: (…) Consideración de relevancia para el caso analizado debido a que (…) el hecho o elemento nuevo que no tenga incidencia ni en las pretensiones ni en la decisión no afecta la identidad de hechos o causa petendi. Conclusión que en criterio de la Sala es aplicable al asunto ahora analizado, ya que la presunta falta de competencia de los referidos magistrados no modifica lo perseguido por el actor. (…) En consecuencia, al encontrar cumplidos todos los requisitos que configuran la actuación temeraria, (…) la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05243-00(AC)

Actor: O.F.S.R.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por O.F.S.R., de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 14 de diciembre de 2020, O.F.S.R. instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana y al mínimo vital; así como a los principios a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, de congruencia y de prevalencia del derecho sustancial. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en los hechos y en especial atención de los DERECHOS SUSTANCIALES solicito al Honorable CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION PRIMERA ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ahora COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEJAR SIN EFECTO ALGUNO por violación de mis derechos fundamentales LA SENTENCIA proferida por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA mediante aprobación en sala 52 del 14 de junio de 2018, magistrada ponente J.E.G.D.G., mediante la cual se me sanciono injustificadamente.

De igual manera solicito que se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ahora COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL retirar de mis antecedentes disciplinarios la referida sentencia o sanción impuesta de 28 meses en el ejercicio profesional y multa de 30 S.M.M.L.V.

Comunicar de la decisión al Registro Nacional de Abogados u oficina encargada para que retiren la anotación de la sanción que se deja sin efecto alguno.

INAPLICAR todas las normas que me sean contrarias o desfavorables en mi legítimo derecho de reconocimiento de mis derechos fundamentales a la CONFIANZA LEGITIMA o SEGURIDAD JURIDICA, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, DERECHO DE DEFENSA, DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, IGUALDAD ANTE LA LEY, EL PRINCIPIO DE LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, DIGNIDAD HUMANA, y al MINIMO VITAL aplicando en su lugar las normas que me sean más FAVORABLES”.

  1. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El 26 de enero de 2015, A.P.Á., poderdante del actor, presentó queja disciplinaria en contra del tutelante por considerar que aquel incurrió en hurto y abuso de confianza.

Al abogado se le formuló cargos por incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”

Aunque en la audiencia de pruebas y calificación el abogado aceptó haber incurrido en tal falta, explicó a que su conducta se debió a lo siguiente:

lo único que pretendía era compensar el dinero que la señora AMPARO PAREJA ÁLZATE, me debía por el trabajo de tres (3) años de labor cuando le reclamé su pensión de vejez y solo me pagó la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000), a pesar de que teníamos un contrato de prestación de servicios debidamente suscrito en el cual estaba pactado que debía cancelarme el 50% del retroactivo (…)

Por ello, en el último contrato de prestación de servicios donde la señora AMPARO PAREJA ÁLZATE, me buscó para que le reclamara judicialmente la pensión de sobrevivientes por muerte de su compañero permanente encontré ajustado compensarme con la convicción errada de que mi conducta no constituía falta disciplinaria cobrarle el 100% del retroactivo a lo cual la señora aceptó expresamente.

2.2. Mediante Sentencia de 15 de marzo de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria sancionó al tutelante con 28 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y con multa de 45 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Decisión que se fundamentó en las siguientes razones:

De los elementos de convicción allegados al plenario, encuentra esta Sala de decisión, que el doctor O.F.S.R., incurrió en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 del estatuto Disciplinario del Abogado (…)

Todo ello por cuanto cobró el título judicial resultante del proceso ejecutivo laboral (…) en calidad de apoderado judicial de la demandante, señora AMPARO PAREJA ÁLZATE, y una vez recibido el dinero, entregó únicamente a la quejosa el valor de $10.000.000 de pesos tomando para sí lo restante de dicho título, siendo esto un total de $34.976.155 pesos. (…) En este caso, es clara la intención del disciplinado por apoderarse de los dineros obtenidos como retroactivo pensional de su prohijada AMPARO PAREJA ÁLZATE, tanto así que el togado encartado pactó mediante contrato de prestación de servicios el 100% de lo obtenido como honorarios profesionales.

Lo anterior resulta reprochable disciplinariamente a los profesionales del derecho, dado que se espera que la práctica de la abogacía se fundamente en la honradez (…) y no puede pasar por alto esta Sala de decisión, que el togado (…) se apoderara de dinero de su cliente valiéndose de una artimaña como la fijación de honorarios por el 100% del valor a ella reconocido judicialmente”.

2.3. El tutelante interpuso recurso de apelación contra esa decisión.

2.4. En providencia del 14 de junio de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirmó la decisión apelada y determinó que la sanción sería de 28 meses sin ejercer la profesión de la abogacía y redujo la multa a 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

  1. Fundamentos de la acción

La parte actora argumentó que para el 14 de junio de 2018, fecha en que se profirió la sanción, J.E.G. de G. ya no ostentaba las condiciones y facultades de magistrada del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Tal cargo lo detentó solo hasta el año 2016. Por consiguiente, las decisiones en las que aquella participó cuando ya no tenía investidura de magistrada carecen de validez. Y justamente una de esas providencias inválidas es mediante la cual se le sancionó.

De hecho, aseguró que en la Sentencia de 21 de octubre de 2020, radicado 56372, la...

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