SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00313-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 30-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199640

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00313-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 30-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2012-00313-00
Fecha de la decisión30 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DISCIPLINARIO / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONTRATACIÓN ESTATAL / VALORACIÓN PROBATORIA / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN / REINTEGRO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES / DAÑOS MATERIALES Y SUBJETIVOS / ELIMINACIÓN DE LA ANOTACIÓN DISCIPLINARIA.

En virtud del principio de congruencia, entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos de acceso a la investigación, rendir descargos, de igual manera la garantía del derecho de impugnación de las decisiones respecto de los cargos que se hubieran formulado, en el marco del derecho de defensa. […] [D]entro del caso en estudio se respetó el principio de congruencia entre el pliego de cargos y las decisiones sancionatorias, en razón a que la conducta atribuida fue el omitir el reporte o trámite de las situaciones denunciadas ante su despacho constitutivas de incumplimiento de las obligaciones contractuales y de generación de daños, que nunca fueron investigados por el actor, dentro de la ejecución del contrato No 172 de 2003. […] [E]l principio de congruencia se respetó en la acción disciplinaria que se adelantó contra el señor (…) en razón que el marco fáctico estuvo encuadrado en las actuaciones irregulares que se denunciaron en el informe de queja que dio origen a la indagación preliminar, a la formulación del pliegos de cargos y a los fallos de instancia. En otras palabras, la investigación y los fundamentos de responsabilidad de los fallos sancionatorios fueron concordantes respecto de las actuaciones ejecutadas por el implicado en relación de la omisión en la verificación del cumplimiento del contrato 172 de 2003. […] [L]a actuación procesal desplegada por la Procuraduría General de la Nación fue imparcial, valorando las pruebas de forma integral, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las cuales irrefutablemente demostraban el comportamiento reprochado al actor, con ocasión de la ejecución del contrato No 172 de 2003 celebrado con el Consorcio Construcciones del Caribe, al omitir reportar y dar trámite a informes de hechos ocurridos durante enero a octubre de 2005. […] [E]l demandante estaba obligado a cumplir los deberes inherentes a su cargo, a buscar la consecución de los fines del contrato y dar aplicación a los principios de la contratación estatal previstos en la Ley 80 de 1993, a liquidar el contrato según lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la norma citada, cumplir las obligaciones establecidas en las cláusulas del contrato 172 de 2003. Además, era su obligación organizar y adelantar la interventoría técnica y administrativa de la actividad contractual, y establecer estrategias para garantizar la calidad de las obras y reportar oportunamente las desviaciones que se presenten en desarrollo de los contratos, de conformidad con lo consagrado en el Manual de Funciones y Competencias a que se hizo referencia. […] Si bien los operadores disciplinarios consideraron procedente calificar la falta como gravísima, la misma resulta desproporcionada, al analizar que los cargos relacionados con la obligación de cobrar sanciones pecuniarias y garantías consagrada en la cláusula 5 del contrato 172 de 2003, bajo la Ley 80 de 1993, no es posible la imposición y el decreto unilateral de las multas por las entidades públicas, por carecer de la atribución legal de una competencia expresa que las habilitara para el ejercicio de ese poder sancionatorio y exorbitante. […] Con fundamento en lo señalado la falta endilgada debe calificarse como grave por incumplimiento al deber funcional, de no adelantar los procedimientos previstos en la ley como era la supervisión de los contratos de manera diligente. El señor (…) no obstante conocer las peticiones de los rectores de diversos colegios oficiales, optó por ignorar el contenido de las solicitudes para que se actuara en contra del contratista, razón por la cual se considera que el comportamiento asumido es de carácter doloso, en la medida que conoció claramente la situación y asumió de manera voluntaria ignorar dicha situación, esto es, darle trámite al asunto conforme las disposiciones de la Ley 80 de 1993. La sanción establecida en el ordenamiento jurídico para la comisión de una falta grave de carácter doloso, es la suspensión en el ejercicio del cargo (…). Como en el presente caso, el implicado desempeña un cargo de importancia al interior de la Secretaría de Educación de Bogotá como Subdirector Técnico de Planta Físicas, y al tratarse de la omisión respecto del incumplimiento de un contrato respecto de obras de diversos instituciones educativas, que causó impacto en la comunidad educativa, la inhabilidad será la más alta esto es de doce meses. […] Por consiguiente se considera procedente disponer a título de restablecimiento del derecho, que como consecuencia de la anulación de los actos y procedimientos administrativos demandados, se proceda a eliminar el exceso en el que se incurrió en el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, y a manera de restitución se le impongan al señor L.A. las consecuencias disciplinarias que justamente se puedan deducir de su conducta, sin incurrir en ilegalidad ni desproporción, que será la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses. […] No obstante como la parte actora presentó renuncia del cargo tal como se observa en la Resolución No 1721 de 29 de mayo de 2008 a partir del 31 de mayo del mismo año, no es del caso ordenar reintegro alguno, en razón a que la sanción impuesta de destitución se ejecutó mediante Resolución No 4009 de 14 de octubre de 2008, es decir en forma posterior a la renuncia presentada. Tampoco será del caso disponer el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales de conformidad con lo manifestado. Daños materiales y subjetivos. No se ordenará su reconocimiento y pago por cuanto no fueron demostrados. La jurisprudencia ha sido consistente en que la parte que los reclama deberá probarlos, en razón a que no se presumen. Eliminación de la anotación disciplinaria. La Procuraduría General de la Nación deberá eliminar en sus registros la anotación de la sanción disciplinaria impuesta al demandante, de conformidad con la motivación.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 34 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 48 NUMERAL 31 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 44 NUMERAL 2 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 165 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 170 NUMERAL 4 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 61 / CPACA – ARTÍCULO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00313-00(1240-12)

Actor: J.I.L.A.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD DE DIEZ (10) AÑOS LEY 734 DE 2002.

La Sala decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor J.I.L.A. contra la Nación - Procuraduría General de la Nación.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor J.I.L.A., por conducto de apoderada, pide las siguientes declaraciones:

Que se declare la nulidad del fallo de primera instancia del 7 de diciembre de 2007, proferido por la Procuradora Primera Distrital, dentro del expediente 142-147787-2005 mediante el cual se le impuso la sanción discipinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años; y el Fallo de segunda instancia del 20 de agosto de 2008, emitido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública que resuelve el recurso de apelación confirmando el fallo de primera instancia y la sanción impuesta.

Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, el demandante solicitó se condene a la Procuraduría General de la Nación al pago de los daños materiales y subjetivos ocasionados desde que se profirió el fallo de primera instancia del 7 de diciembre de 2007, los cuales pueden ser tasados en la suma percibida por salarios, prima...

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