SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00344-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 30-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199667

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00344-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 30-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2012-00344-00
Fecha de la decisión30 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia


PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA PRÁCTICA DE PRIEBAS / VALORACIÓN PROBATORIA / CONTRATACIÓN ESTATAL / FRACCIONAMIENTO DEL CONTRATO – Inexistencia /


[C]uando se va a utilizar la figura de la contratación directa, los pliegos de condiciones deber ser los mismos utilizados para la fracasada licitación, por lo tanto, no es posible realizar modificaciones relativas a condiciones de tiempo, modo y lugar. […] Los disciplinados tenían la obligación de continuar con el proceso licitatorio, lo anterior debido a que la selección del contratista no está supeditada a la libre discrecionalidad o arbitrio de la Administración pública, sino que, por el contrario, debe sujetarse rigurosamente a ciertos requisitos y procedimientos establecidos en la ley, mediante los cuales se busca garantizar que el contrato sea celebrado con la persona idónea y mejor capacitada para lograr la satisfacción de las necesidades colectivas, en un marco inspirado por los principios de publicidad, transparencia, moralidad, selección objetiva, libre concurrencia e igualdad, entre otros. […] [E]l demandante direccionó el proceso de contrato de suministro 20070003 de 2 de noviembre de 2007, en la medida que inició un proceso de licitación dentro del cual participó Supermercados Cundinamarca, luego lo declaró desierto por cuanto la propuesta no cumplía con los índices financieros, y al mismo tiempo, procede a celebrar un contrato de menor cuantía con el mismo objeto e idéntico contratante. […] En conclusión (…) no respetó el proceso de selección objetiva, pues terminó contratando en dos oportunidades para el mismo objeto con Supermercados Cundinamarca, cuando ya había declarado desierta la licitación en que este proponente participó, debido a que no cumplió con las condiciones financieras, debiendo culminar el proceso hasta determinar si cumplía o no con las condiciones exigidas y no terminar contratando a quien había participado en ambos procesos. […] Si bien es cierto la figura del fraccionamiento de los contratos no aparece prohibida expresamente en la Ley 80 de 1993, no lo es menos, que de las pautas, reglas y principios establecidos por dicha Ley se infiere tal prohibición. […] En el proceso disciplinario opera la libertad probatoria, y la valoración dentro de la sana crítica, lo que implica que, en el caso en estudio, las pruebas fueron apreciadas y analizadas de forma conjunta y sistemáticamente por los falladores de primera y segunda instancia, quienes de manera imparcial le dieron el valor probatorio correspondiente según la información aportada y la participación en los hechos relacionados con el proceso de contratación adelantado en el municipio de Fusagasugá con respecto al contrato que tenía como objeto el “Suministro de víveres de productos perecederos y no perecederos para los restaurantes escolares del municipio de Fusagasugá”, con las que se pudo determinar la responsabilidad de los accionantes. Sumado a esto, se encuentra que la demandada en el marco del proceso disciplinario garantizó los derechos al debido proceso y a la defensa material del disciplinado, pues esta entidad recabó, practicó y valoró las pruebas con el fin de establecer la responsabilidad.


FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 29 / CPARTÍCULO 13 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 48 NUMERAL 31 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 2170 DE 2002 - ARTÍCULO 16.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020).


R. número: 11001-03-25-000-2012-00344-00(1342-12)


Actor: MÁXIMO ANTONIO RODRÍGUEZ FLÓREZ Y ROSALÍA HERNÁNDEZ


Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN



Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS POR EL TÉRMINO DE 11 AÑOS Y SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL POR 8 MESES (RESPECTIVAMENTE) - LEY 734 DE 2002




La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores M.A.R.F. y Rosalía Hernández Varón contra la Nación- Procuraduría General de la Nación


  1. ANTECEDENTES


  1. La demanda


En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, los señores Máximo Antonio R.F. y Rosalía Hernández Varón, por conducto de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas:


Que se declare la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso disciplinario No 034.2625-8 que sancionó a los demandantes.


Como consecuencia de la nulidad, solicita se ordene a la demandada a reintegrar a los actores en el mismo cargo que venían desempeñando en iguales condiciones.


P. que se condene a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá y a la Procuraduría Regional de Fusagasugá al pago de salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de recibir, desde la fecha de su sanción y hasta que se produzca el reintegro.


Reclama que se de cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, se liquiden los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso2.

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:


Indicó que se adelantó en la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, investigación disciplinaria en contra de los señores M.A.R.F. y Rosalía Hernández Varón, en su condición de Alcalde Municipal de Fusagasugá y Asesora para la Participación Comunitaria del Municipio de Fusagasugá, respectivamente, por queja interpuesta por el señor A.A.M., quien señala presuntas irregularidades incurridas en el proceso de contratación relacionado con la convocatoria pública No 29 de 2007 SUMINISTRO DE VIVERES DE PRODUCTOS PERECEDEROS Y NO PERECEDEROS PARA LOS RESTAURANTES ESCOLARES DEL MUNICIPIO DE FUSAGASUGA; así como el informe presentado por el Personero de ese municipio donde denuncia presunto sobrecosto en el Contrato No 20070003, del 2 de noviembre de 2007, suscrito en forma directa con Supermercados Cundinamarca Ltda, por valor de $237.529.608.oo; que la interventora del contrato por parte de municipio fue la doctora R.H.V., Asesor de la Oficina Asesora de Participación Comunitaria.


Manifestó que se resalta en la queja, que supuestamente el mismo contratista y la administración municipal suscribieron en forma el contrato No 20070033 de agosto 17 de 2007, con similar objeto contractual por un valor de $12.999.594,oo, el cual fue adicionado en un 50%, el 2 de octubre de ese mismo año, encontrándose en ejecución cuando el alcalde municipal invitó a los oferentes a presentar propuestas para el contrato No 20070003.


Adujo que una vez adelantadas las etapas de indagación preliminar e investigación disciplinaria, mediante auto de 1º de septiembre de 2009, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, les formuló pliego de cargos atribuyéndoles las conductas constitutivas de falta disciplinaria que enuncia.


Concluyó que se profirieron los fallos de primera y segunda instancia los cuales transcribe3.


Normas y concepto de violación


La parte actora citó como normas violadas las siguientes:


De la Constitución Política, los artículos 13 y 29.

Del Decreto 2170 de 2002, el artículo 16.


Indebida interpretación y aplicación del artículo 16 del decreto 2170 de 2002.


Asegura que el demandante si agotó los procedimientos legales previstos en caso de desierta la licitación o concurso conforme a lo regulado en el artículo 16 del Decreto 2170 de 2002, el cual preceptúa que procederá la contratación directa en los casos de declaratoria desierta la licitación o concurso, cuando no se presente oferta alguna o ninguna oferta se ajuste al pliego de condiciones o términos de referencia, o en general, cuando falte voluntad de participación, la entidad estatal, si persiste la necesidad de contratar, deberá adelantar un proceso de contratación directa.


Afirma que la norma transcrita se encontraba vigente, para el momento de los hechos y no como lo quiere hacer ver el Ad-quem, que dicha norma esta derogada, pues tan solo el numeral 3 del referido articulado estaba suspendido mediante providencia de 13 de mayo de 2004, y declarado nulo el 3 de diciembre de 2007, por lo que al momento de la contratación, noviembre 2 de 2007, sí regía la norma examinada, tan es así que en el fallo del Procurador Provincial, admite que se podía acudir a contratar directamente cumpliendo lo prescrito en el artículo 16 del Decreto 2170 de 2002, conforme se hizo. Por lo que resulta irrisible que se hubiese sancionado a los accionantes, desconociéndose el debido proceso, por lo que en dicho comportamiento no se observa la tipicidad disciplinaria.


Inexistencia del fraccionamiento del contrato.


Insiste que el supuesto fraccionamiento de contrato es totalmente inexistente, pues si bien es cierto que se celebró en forma directa los contratos relacionados, los mismos jamás fueron en detrimento del patrimonio público o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función pública, pues el actuar de los actores estuvo enmarcado dentro de la legalidad.


Expone que no se entiende como pudo violarse el principio de transparencia, cuando la escogencia de almacenes Cundinamarca, se efectuó bajo el ofrecimiento más favorable al municipio y a los productos que se buscaban; ni el principio de economía, ya que la propuesta presentada resultó la más adecuada; o el principio de responsabilidad, porque la contratación...

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