SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00054-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199731

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00054-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00054-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SANCIÓN POR DESACATO A FALLO DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / TEMERIDAD - Existencia de identidad partes, hechos y pretensiones / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD - Se presentó ejercicio inapropiado y desmedido de la acción de tutela

[L]a Sala considera que en el caso existe una actuación temeraria de parte de la tutelante, debido a que se cumplen los elementos anteriormente descritos entre la presente acción de tutela y la tramitada bajo el radicado Nº 11001-03-15-000-2017-01343-00 ante el Consejo de Estado. (…) Lo cual comprueba que entre aquella y la presente acción existe identidad de pretensiones y de partes. Con relación a la identidad de hechos o causa petendi, se encuentra que ambas acciones se presentaron debido a la sanción impuesta a la accionante a raíz de la falta de cumplimiento de la orden de 2 de junio de 2015 impartida en la acción de cumplimiento promovida por [L.E.P.V.] (…) se encuentra que entre las dos tutelas interpuestas también existe identidad de causa. Adicional a la triple identidad referenciada, se observa que la accionante no informó sobre la acción de tutela del año 2017. Fue gracias a la contestación presentada que se obtuvo dicha información. Aspecto que en criterio de esta Sala configura el cuarto elemento para que se presente la figura de la actuación temeraria: la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. En consideración a lo expuesto, al encontrar cumplidos todos los requisitos que configuran la actuación temeraria, la Sala declarará la improcedencia de la tutela, respecto a la pretensión de dejar sin efectos la providencia (…).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El precedente invocado no guarda similitud fáctica con el caso concreto / SANCIÓN POR DESACATO A FALLO DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Asuntos jurisdiccionales han de resolverse conforme a las reglas del proceso

[S]e observa que en el caso no existe precedente aplicable al caso, pues las providencias mencionadas por la parte actora aluden a la finalidad del incidente de desacato en el marco de acciones de tutela. Supuesto fáctico divergente al caso bajo análisis, ya que la sanción impuesta a la accionante fue producto de una orden impartida en la acción de cumplimiento. (…) Así las cosas, al considerar que el precedente alegado no guarda similitud fáctica con el caso de la accionante, requisito indispensable para la configuración del defecto alegado, la Sala considera que aquel no es aplicable a su situación. Motivo por el que no se encuentra configurado el defecto por desconocimiento del precedente (…) Finalmente, se agrega que en el caso no se advierte transgresión alguna al derecho fundamental a la petición por dos razones. Primera, porque en reiteradas ocasiones la jurisprudencia ha sostenido que las reglas del derecho fundamental a la petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios. (…) De ahí que no pueda entenderse que en el caso de la accionante está involucrado el derecho a la petición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00054-00(AC)

Actor: P.G.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL – SUBSECCIÓN B

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por P.G.B., de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 16 de diciembre de 2020, P.G.B. instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos al buen nombre, al patrimonio, al acceso a la administración de justicia y a la petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de buen nombre, patrimonio, acceso a la administración de justicia, y al derecho de petición y en consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL – SUBSECCIÓN “B”, inaplicar las sanciones impuestas mediante providencia de fecha 21 de abril de 2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL – SUBSECCIÓN “B”, por medio del cual se impuso sanción en contra de la suscrita P.G.B., por cumplimiento al fallo proferido dentro de la acción de cumplimiento presentada por la señora LUZ E.P.V. contra la Unidad para las Víctimas. Así mismo, en aplicación del precedente judicial citado con anterioridad.

SEGUNDO: REVOCAR las providencias de fecha 21 de abril de 2016 y del 20 de noviembre (sic) proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL – SUBSECCIÓN “B”

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL – SUBSECCIÓN “B”, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de las sanciones que las mismas se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.

CUARTO: CONMINAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO – SALA DE DECISIÓN ORAL – SUBSECCIÓN “B”, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de las sanciones, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato”.

  1. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La señora L.E.P.V. presentó acción de cumplimiento contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, pretendiendo que la entidad acatara lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto 4800 de 2011 que versa sobre la ayuda humanitaria en caso de división del grupo familiar.

De acuerdo con la norma cuyo cumplimiento se solicitó, “Cuando se efectúe la división de grupos familiares inscritos en el Registro Único de Víctimas, se mantendrá el monto de la ayuda humanitaria que el grupo inicial venía recibiendo y seguirá siendo entregado al jefe de hogar que había sido reportado”.

Oportunidad en la que la solicitante explicó que requería la división del grupo familiar, debido a que su padrastro, quien figuraba como jefe de hogar, ya no convivía con ella y no le compartía los dineros que él recibía por concepto de ayuda humanitaria.

2.2. Del asunto conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Subsección B, bajo el radicado 08001-23-33-000-2015-00125-00, que mediante Sentencia de 2 de junio de 2015 dispuso lo siguiente:

Ordenar a la dirección Nacional de la unidad de atención y reparación integral a las víctimas, por conducto de su representante legal o quién haga sus veces, que en el término máximo e improrrogable de cinco (5) días, proceda dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 del decreto 4800 de 2011, tendiente a iniciar el trámite administrativo correspondiente a la división del grupo familiar al cual se encuentra vinculada a la señora L.E. pájaro V., identificada con cédula de ciudadanía número 10 48284 816 expedida en el municipio de malambo( Atlántico)”.

2.3. L.E.P.V. promovió incidente de desacato, al considerar que no se había cumplido la orden impartida.

2.4. Mediante providencia del 21 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Subsección B sancionó a la tutelante con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por considerar que no se acató la orden dispuesta en el fallo de 2 de junio de 2015. Decisión confirmada en Auto de 8 de junio de 2016, por el Consejo de Estado – Sección Quinta.

2.5. Según afirma la tutelante, en memoriales de 8 de julio, 4 y 26 de noviembre, y 2 de diciembre de 2016 se le informó al despacho ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico que la solicitud sobre la división de núcleo familiar y sobre la ayuda humanitaria fue resuelta por la entidad.

Para acreditarlo, se allegó al expediente (i) el oficio de 2 de noviembre de 2016 con radicado 201672043165211 mediante la cual se le informó a L.E.P.V. la decisión favorable de efectuar la división del núcleo familiar; (ii) la Resolución 0600120150086540 de 2015, mediante la cual se efectuó la medición de carencias de su nuevo núcleo y se determinó suspender definitivamente la entrega de los componentes de atención humanitaria, por encontrar que integrantes de esta...

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