SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00529-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199743

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00529-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2010-00529-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONTROL FISCAL / RESPONSABILIDAD FISCAL / ACCIÓN DE LESIVIDAD / CAUSAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Desviación de poder / REVOCATORIA DIRECTA DE OFICIO DE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Con sustento en que se opone de manera manifiesta a la Constitución Política y a la ley / REVOCATORIA DIRECTA – Concepto / ACTO INCONSTITUCIONAL E ILEGAL – Concepto / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – D.D. General y el Subdirector Administrativo y Financiero de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Fue proferido con sustento probatorio / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – No puede considerarse manifiestamente contrario a la Constitución y a la ley / REVOCATORIA DIRECTA DE OFICIO Y A SOLICITUD DE PARTE – Diferencias. Exigencias / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Procede de oficio así se hayan interpuesto los recursos en la vía gubernativa / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO – No procede a petición de parte cuando se interpusieron los recursos en la vía gubernativa / REVOCATORIA DIRECTA DE OFICIO DE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Realmente fue a petición de parte / REVOCATORIA DIRECTA DE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Improcedencia / DESVIACIÓN DE PODER – Configuración


[E]sta Sala advierte que los argumentos que sustentan el fallo con responsabilidad fiscal tienen el suficiente sustento y encuentran respaldo en las pruebas recaudadas en el curso del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 444, lo que significa que las decisiones que dieron lugar a la determinación de responsabilidades fiscales de los señores D.F.B.B. y Merardo Rivera Mosquera, no pueden ser consideradas como manifiestamente contrarias a la Constitución y a la ley, presupuesto que exige el numeral 1º del artículo 69 del CCA para la procedencia de revocatoria directa. Aunado a lo anterior, la Sala advierte que, si bien en el Auto No. 17 de 26 de abril de 2010 el Contralor General de la República inicialmente invocó la facultad de revocatoria directa oficiosa, seguidamente admitió que inició la actuación por solicitud de uno de los afectados con el fallo de responsabilidad fiscal. […] Sumado a lo anterior, el mismo funcionario reconoce que no actuaba oficiosamente sino que emitía la decisión por solicitud de uno de los afectados, tal como lo evidencia el acápite de la decisión en el que se señala lo siguiente: «tal y como lo señala el apoderado especial del señor D.B.B. en su escrito de solicitud de revocatoria directa (folio 959)». En este punto, cabe mencionar que en la sentencia C-742 de 1999, ya referida en esta providencia, la Corte Constitucional advirtió que, en el procedimiento administrativo, el derecho de defensa de los administrados queda protegido mediante la consagración de los recursos de la vía gubernativa. […] Significa lo anterior que la revocatoria directa tiene una finalidad diferente a la de los recursos en la vía gubernativa, consistente en conceder a la autoridad administrativa la oportunidad de corregir sus propias actuaciones, inclusive de oficio, pero ya no con fundamento en consideraciones relativas al interés particular del recurrente, sino por las causales previamente prevista por el legislador. De manera que el Contralor General de la República hizo uso de la figura de la revocatoria directa no en ejercicio de la facultad oficiosa sino con fundamento en lo expuesto por el señor D.F.B.B., quien, valga resaltarlo, ya había tenido la oportunidad de hacer valer sus consideraciones al interponer los recursos de reposición y apelación frente a las decisiones que le atribuyeron responsabilidad fiscal por los hechos investigados, además, había solicitado igualmente la revocatoria directa del fallo con responsabilidad fiscal, petición que fue resuelta por la Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, mediante el Auto 184 de 5 de abril de 2010, por medio del cual se accedió parcialmente a lo pedido. Lo anterior pone en evidencia que el Contralor General de la República no ejerció sus atribuciones con la finalidad de corregir actuaciones que puedan predicarse como manifiestamente lesivas de la Constitución Política o de la ley, sino que irregularmente utilizó la nueva decisión para analizar y acoger los argumentos de inconformidad expuestos por el señor Diego Fernando Bravo Borda frente al fallo con responsabilidad fiscal que se había proferido en su contra.


CONTROL FISCAL / RESPONSABILIDAD FISCAL / ACCIÓN DE LESIVIDAD / CAUSAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Cuando ha sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes / FUNCIONES DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA / REVOCATORIA DIRECTA – Causales / REVOCATORIA DIRECTA – Oportunidad / REVOCATORIA DIRECTA – Requisitos de procedencia / REVOCATORIA DIRECTA DE OFICIO Y A SOLICITUD DE PARTE – Diferencias. Exigencias / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Procede de oficio así se hayan interpuesto los recursos en la vía gubernativa / FACULTAD DE REVOCATORIA DIRECTA OFICIOSA DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA / COMPETENCIA DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA – Para revocar de manera oficiosa un fallo con responsabilidad fiscal


[H]an de examinarse por parte de la Sala los dos aspectos del cargo de falta de competencia alegados por la parte actora. El primero de ellos, consistente en que el Contralor General de la República se arrogó atribuciones exclusivas de la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, a la cual le compete conocer de las solicitudes de revocatoria directa de los actos administrativos expedidos por las Direcciones de Investigaciones y Juicios Fiscales. El segundo, se encuentra relacionado con la imposibilidad de hacer uso de la revocatoria directa cuando los interesados ya agotaron los recursos de la vía administrativa, pues ambos mecanismos son excluyentes. Frente al primero de los argumentos, resulta suficiente advertir que los actos administrativos a través de los cuales se dejó en firme el Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 27 de 25 de agosto de 2009, fueron expedidos por la Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de lo que se desprende que, siendo el Contralor General de la República el superior inmediato del titular de dicha dependencia, es claro que el jefe del ente de control fiscal tenía plena competencia para revocar la decisión, puesto que el artículo 69 del CCA expresamente dispone que los actos administrativos pueden ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores. En lo que concierne al segundo aspecto objeto de crítica por parte de la entidad demandante, la Sala destaca que el Contralor General de la República, al proferir los actos acusados, adujo que asumió de oficio el conocimiento del asunto, por lo que actuó en ejercicio de la facultad de revocatoria directa oficiosa. De acuerdo con las normas y jurisprudencia referidas, el hecho consistente en que los afectados hubieran interpuesto recursos en sede gubernativa en contra del fallo de responsabilidad fiscal no impide al jefe del organismo el ejercicio de la facultad oficiosa de revocar directamente dicho acto, puesto que, como se precisó, la prohibición legal de solicitar la revocación directa de actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercido los recursos de la vía gubernativa constituye un requisito de naturaleza negativa para que la solicitud del interesado pueda prosperar, mas no para el uso oficioso del mecanismo. En ese orden de ideas, puede concluirse que no está llamado a prosperar el cargo asociado a la falta de competencia expuesto por la parte accionante.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 123 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 71 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / DECRTEO LEY 267 DE 2000 / RESOLUCIÓN ORGÁNICA 5500 DE 2003 – ARTÍCULO 12



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00529-00


Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


Tema: REVOCATORIA DIRECTA DE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL / REVOCATORIA DIRECTA: EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA NO IMPIDE EL EJERCICIO DE LA ATRIBUCIÓN DE REVOCAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE FORMA OFICIOSA / DESVIACIÓN DE PODER: SE CONFIGURA POR CUANTO LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS REVOCADOS NO SE OPONEN DE MANERA MANIFIESTA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA O A LA LEY Y SE INVOCÓ LA FACULTAD OFICIOSA DE REVOCATORIA DIRECTA CUANDO, EN REALIDAD, LA ACTUACIÓN SE SURTIÓ A PETICIÓN DE PARTE


SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA




La Sala decide, en única instancia, la demanda que promovió la Contraloría General de la República con el objeto de que se declare la nulidad del Auto 17 de 26 de abril de 2010 «por el cual se revoca de oficio unas Providencias dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. No. 444», y del Auto 25 de 9 de junio de 2010, «por el cual se aclara el Auto 0017 de 26 de abril de 2010 dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 444», actos administrativos expedidos por el Contralor General de la República1.


I.- ANTECEDENTES


I.1.- La demanda2


I.1.1.- Las pretensiones


  1. La Contraloría General de la República, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad, con fundamento en el numeral 7 del artículo 136 del CCA (acción de lesividad). Las pretensiones de la demanda fueron formuladas de la siguiente forma:


[…] [L]a Contraloría General de la República puede como en efecto ocurre en el presente caso, demandar:

Los Autos 0017 y 0025 de 26 de abril y 9 de...

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