SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01672-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199893

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01672-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01672-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ingreso base de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Desconoció la correcta interpretación y aplicación del IBL de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Fundado

Sustenta la causal de revisión contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en que la orden de reliquidación dada en la sentencia controvertida se obtuvo con vulneración al debido proceso, como quiera que lo procedente «era dar una correcta interpretación a las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, en cuanto se refieren al cálculo del Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez». Procede ahora la Sala a estudiar la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, referida a que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley. El ente previsional alega que si bien el señor J.E.C.P. es beneficiario del régimen de transición y en esa medida como ex funcionario de la Imprenta Nacional se rige por el sistema especial anterior, esto es, la Ley 63 de 1943, en lo atinente a las condiciones de edad, tiempo y monto, lo cierto es que en cuanto al ingreso base de liquidación le resulta aplicable el 75% del promedio del salario promedio de los 10 años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, ello con sustento en la interpretación que sobre el punto realizó la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que aluden que el concepto «monto» solo hace referencia a la tasa de reemplazo y no incluye el IBL. Es claro que la sentencia que ordenó reliquidar la pensión del demandado con base en el promedio de todos los factores percibidos en el último año de servicios, afirmando que el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición, desconoció la correcta interpretación y aplicación del IBL de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, al no existir correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01672-00(5698-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: J.E.C. PEÑA

Referencia: ACCIÓN: ACCIÓN DE REVISIÓN. ASUNTO: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. DECISIÓN: SE DECLARA FUNDADA LA ACCIÓN DE REVISIÓN. ACCIÓN DE REVISIÓN - LEY 797 DE 2002 ARTÍCULO 20.

1. Procede la Sala a decidir la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1] contra la sentencia de 8 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” en descongestión, por medio de la cual confirmó parcialmente el fallo del juzgado doce administrativo del circuito de Bogotá de fecha 5 de septiembre de 2012, que ordenó la reliquidación de la pensión del señor J.C.P. en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de labores, teniendo en cuenta, además de los factores ya reconocidos, estos son, asignación básica, bonificación por servicios prestados, horas extras y prima de antigüedad, los siguientes: subsidio de alimentación, subsidio de transporte, recompensa y las doceavas partes de las primas de vacaciones, de servicio y de navidad.

  1. ANTECEDENTES

De la acción de revisión[2].

2. La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone:

«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

[…]

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

[…]

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.>> (negrillas fuera de texto original)

3. Como sustento de la causal invocada sostuvo que el fallo controvertido comporta una vulneración al debido proceso y una grave erogación a los recursos públicos en la medida que el reconocimiento de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio, desconoce los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional[3] para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y las normas legales que regulan la materia[4], que respetan las condiciones de edad, tiempo y monto de la legislación anterior, pero el Ingreso Base de Liquidación será el establecido en los artículos 21[5] y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.[6]

4. La apoderada del señor J.E.C.P., alega la improcedencia de la acción de revisión fundamentada en i) que no se invocaron ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 para su inteprosición; y ii) en que la liquidación de la pensión en los términos ordenados por los tribunales de instancia obedeció a la posición jurisprudencial vigente para la época.

5. Considera que a través del presente mecanismo no se puede volver a reabrir el debate jurídico y que no existe la alegada vulneración del debido proceso ni el reconocimiento de un derecho que excede lo debido de acuerdo con la ley, por cuanto se adelantaron las actuaciones pertinentes en via judicial, a través de la cual, se ordenó la reliquidación de la pensión bajo la posición jurisprudencial vigente para la época. Invoca como excepciones, i) cobro de lo no debido: en cuanto el derecho fuere conocido con los parámetros de justicia, legalidad y buena fe; y ii) cosa juzgada en cuanto a que la sentencia unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, dispuso que sus efectos no operan frente a los casos en que existe decisión judicial, que en virtud del principio de seguridad jurídica resultan inmodificables.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la competencia.

6. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem[7] en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003[8] y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[9].

Problema jurídico.

7. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” en descongestión, se encuentra inmersa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si la demandada en su calidad de beneficiaria del régimen de transición, le resultaba aplicable la reliquidación pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores percibidos en el año anterior al retiro del servicio, o...

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