SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01669-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199931

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01669-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01669-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INEXISTENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

[E]ncuentra la Sala que en relación con el defecto por violación directa de la Constitución Política propuesto por el actor, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante utiliza la tutela como una instancia adicional, pues los argumentos que presentó en el recurso de apelación nuevamente se exponen en el escrito de tutela. (…) En la solicitud de amparo, el señor C.S. insiste en los mismos aspectos que ya fueron expuestos al juez ordinario, ahora adaptado a un defecto por violación directa de la Constitución Política, que en síntesis lo que hace es reiterar e insistir en que no se ha dado una correcta interpretación al parágrafo 5º del artículo 48 de la Carta Política, tal como se anotó en el acápite de “fundamentos de la acción” citado en la motivación precedente de esta providencia. (…) De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que se expusieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, por lo que, como se dijo, con la tutela busca revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y de conformidad con las normas y jurisprudencia aplicables, sin que sea posible, como pretende la accionante, que se vuelva sobre el estudio de un asunto que ya definió el juez natural de manera motivada y razonable, máxime cuando la sentencia cuestionada fue emitida por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en concreto, por la Sección Segunda que es la especialista en temas laborales y de seguridad social de los servidores y funcionarios del Estado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / REGIMEN PENSIONAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC

[R]evisado el antecedente jurisprudencial que cita como desconocido y que fue proferido por la misma Sala que emitió la decisión en su caso concreto, se trata de un pronunciamiento que difiere de la situación del señor [L.C.S.] (…) se trató de un caso distinto que no podía ser tenido en cuenta como un precedente de la misma Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, pues como se anotó, la situación fáctica que se estudió en uno y otro caso no guardan identidad de manera que no podría tenerse como un antecedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 32 DE 1986 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01669-00(AC)

Actor: L.C.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor L.C.S., de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 14 de abril de 2021[1], el señor L.C.S., interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]:

“1.- Solicito del señor Magistrado se tutela el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO POR VÍA DE HECHO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL y el DERECHO A LA IGUALDAD ordenando a la doctora S.L.I.V. en su condición de Consejera Ponente de la sentencia proferida dentro del radicado No. 47-001-2333-001-2017-00025-00 R.I. 4414-2017 de la Sección Segunda - Subsección B - del CONSEJO DE ESTADO proferir nueva sentencia en la que se estudie la alzada presentada con fundamento en lo previsto en los artículos 4, 13, 29,48 de la C.N., dentro del proceso de L.C.S. contra COLPENSIONES.

2.- Solicito del Señor Magistrado, se ordene la notificación de la accionada, para que haga valer sus derechos y se pronuncie sobre los hechos de la presente acción”.

2. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor L.C.S. informa que nació el 27 de noviembre de 1974 y laboró al servicio del INPEC como D. desde el 4 de abril de 1994 hasta el 28 de octubre de 2014.

2.2. Solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

Dicha petición fue negada por la Gerente de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la entidad a través de la Resolución GNR 339611 del 29 de diciembre de 2014.

Contra la anterior decisión administrativa el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.

Mediante la Resolución GNR 23467 del 3 de febrero de 2015 la Gerente de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones confirmó la decisión. Frente al recurso de apelación se configuró el acto ficto negativo por ausencia de respuesta.

2.3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el actor demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que le negaron la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación en su calidad de ex servidor del INPEC.

2.4. Del asunto conoció en primera instancia correspondió el Tribunal Administrativo del Magdalena (Radicación Nro. 47001-23-33-000-2017-00025-00) que, mediante Sentencia del 19 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

Luego de analizado el material probatorio y contrastada la situación del demandante con las normas que rigen el régimen pensional aplicable, encontró que no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de este. A esta conclusión llegó, luego de encontrar que la vinculación del actor en el INPEC inició el 4 de abril de 1994, fecha en la que ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, de manera que su situación debía ser analizada conforme con lo dispuesto en dicha Ley y las demás normas concordantes.

Dijo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contempló un régimen de transición a fin de proteger a quienes estuvieran próximos a adquirir su derecho pensional, conservando las normas vigentes anteriores a la expedición de esta norma, y que, a su vez, el artículo 140 de esta norma autorizó al Gobierno Nacional para expedir el régimen de los servidores públicos que laboraran en actividades de alto riesgo.

Explicó que fue así como se expidió el Decreto 2090 de 2003 en cuyo artículo 6º se estableció un régimen de transición para poder ser beneficiario a su vez de la Ley 32 de 1986 que regula en específico el régimen pensional de los servidores de alto riesgo del INPEC.

Que este régimen de transición del Decreto 2090 consistió en que para el 28 de julio de 2003 las personas que hubieren cotizado 500 semanas, podrían ser beneficiarios de las normas especiales que regulaban las actividades de alto riesgo y que, en el caso concreto del actor L.C.S. no cumplía con las 500 semanas de cotización.

Precisó que de acuerdo con la historia laboral reportada por Colpensiones, el actor para esa fecha - 28 de julio de 2003 - solo tenía cotizadas 412,67 semanas desde el 1º de mayo de 1995 hasta esta última fecha que fue cuando entró en vigencia el Decreto 2090 de 2003 y que, sumando las semanas cotizadas desde el 1º de abril de 1994 el 30 de abril de 1995 solo alcanzaba a acumular 462, 87 semanas.

2.5. La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, autoridad que la confirmó mediante sentencia del 23 de octubre de 2020 -notificada el 18 de febrero de 2021.

El a quem, precisó que el actor se vinculó al INPEC el 4 de abril de 1994, fecha para la cual ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), de manera que su derecho pensional debía ser analizado a la luz de esta norma y demás disposiciones concordantes. E indicó que el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 autorizó la expedición de una norma que regulara las actividades de alto...

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