SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06618-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 18 Noviembre 2021 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-06618-00 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / ACCIÓN POPULAR / DERECHOS COLECTIVOS / ALCANCE DE LOS DERECHOS COLECTIVOS / DIFERENCIA ENTRE DERECHOS COLECTIVOS Y DERECHOS INDIVIDUALES / INEXISTENCIA DE AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / CIERRE DE VÍAS
[E]l medio de control de la acción popular con radicado 20001 33 33 002 2020 00175 00, se encuentra actualmente en trámite ante el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar surtiendo la primera instancia, hecho que determina la improcedencia de la acción de tutela, pues a pesar de alegarse que esta se incoa como un mecanismo excepcional con carácter transitorio, lo realmente pretendido por el accionante, como está probado, es el amparo de intereses y derechos colectivos, no susceptibles de protección mediante la acción de tutela, sino del medio autónomo, principal que se surte ante el juzgado mencionado. (…) Por tanto, para la Sala resulta importante preservar y dar estricto cumplimiento al carácter subsidiario de la acción de tutela, pues, de no ser así, i) esta se asumiría como un mecanismo de protección alternativo, ii) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, iii) se concentrarían en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ella y iv) se propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional. Conforme a lo expuesto, se evidencia que la presente acción de tutela no supera el examen de procedencia requerido, pues las circunstancias traídas como fundamento de la pretendida violación o amenaza de derechos fundamentales no dan cabida para excluir de aplicación el requisito de subsidiariedad, toda vez que ellas no resultan relevantes para pretermitir esta exigencia. (…) Así las cosas, en aplicación del artículo 86 de la Constitución y del numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 que los desarrolla, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron al accionante a acudir a la vía de amparo constitucional, la Sala evidencia que no existe prueba que lleve al convencimiento de que la situación que, al parecer, está afectando el acceso a la iglesia y al barrio implique una amenaza real y singularizada de los derechos fundamentales del accionante y menos un perjuicio irremediable, que pueda justificar el desplazamiento de la acción popular en el presente asunto, dados los intereses colectivos cuya protección se solicita, los que por su complejidad técnica y probatoria exigen que su examen tenga lugar a través de la acción popular, mecanismo ordinario idóneo de defensa judicial establecido por la Constitución al efecto. De hecho, el análisis de las pretensiones de la acción de tutela permite concluir que todas ellas están encaminadas a la protección de derechos colectivos o de satisfacer pretensiones que se proyectarían en toda la comunidad de la que hace parte el accionante. En efecto, las solicitudes se dirigen no a que se impartan órdenes específicas de garantía de los derechos fundamentales del señor [S.L], sino a la adopción de medidas generales y estructurales que contribuyan a superar la supuesta afectación del derecho a la libre circulación y locomoción. Así las cosas, la Corte Constitucional ha señalado que «la exigencia de probar la amenaza [de un derecho individual] tiene por finalidad asegurar que la acción de tutela no pierda su conexión definitiva con la protección de derechos subjetivos de naturaleza fundamental, radicados específicamente en quienes la interponen». Finalmente, si bien el accionante aduce que existen personas con discapacidad, desplazados, menores o personas de la tercera edad que pudieran resultar afectados con la medida de cerramiento, tal afirmación aparece huérfana de prueba y, en todo caso, no está demostrado que actúe como agente oficioso de aquellos, razón por la cual la acción de tutela se torna igualmente improcedente, máxime cuando, según se aduce en el plenario, sin haber sido contradicho, existen otras vías de acceso al lugar que garantizan el derecho de locomoción y libre circulación. En definitiva, resulta evidente que la cuestión planteada persigue la protección de derechos de naturaleza colectiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06618-00(AC)
Actor: J.D.S.L.
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Referencia: Acción de Tutela
Temas: Subsidiariedad / Acción popular / Inexistencia de perjuicio irremediable
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
1. La acción de tutela
El señor J.D.S.L. promueve acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía y las Secretarías de Planeación y de Gobierno de Valledupar, la Curaduría Urbana No. 2 de esa ciudad y la sociedad Inversiones Guatapurí ltda., por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libre locomoción, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de culto, al debido proceso y a la defensa.
1.1. Pretensiones
En protección del derecho reclamado, solicita:
primero: pretendo con esta acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, P. municipal de Valledupar, Curaduría No. 2 y contra el presidente de la República I.D. como jefe de Estado y suprema autoridad administrativa, como mecanismo transitorio y excepcional con medida de suspensión urgente para evitar un perjuicio irremediable, para que el juez constitucional ordene a la secretaria de gobierno municipal, Curaduría No. 2, a la Inspección de Policía de Valledupar a Inversiones Guatapurí Ltda, cuyo representante legal es el señor J.A.M.M. abstenerse de cerrar la calle que tiene más de 11 años de estar abierta evitando la libre circulación y libre locomoción a más de 1.000 familias y al acceso a la iglesia misionera Las Llaves Del Reino donde asistimos más de trescientas personas, mayorías de la tercera edad, discapacitados, desplazados niños menores de edad sujetos de protección constitucional, madres cabezas de familia, y nos garanticen una tutela judicial efectiva, la administración de justicia, las garantías judiciales consagradas en los artículos 8 y 25 de la convención americana de derechos humanos, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre expresión a la libertad de culto, a la libre locomoción, a los principios de la buena fe, confianza legítima al acto propio, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad a la población discapacitada, desplazada, publicidad, al bloque de constitucionalidad, al espacio público.
segundo: que de conformidad con el artículo 4. de la constitución el presidente I.D. como jefe de estado, el secretario de planeación y de obras públicas aplique la constitución e inaplique cualquier reglamento norma que impida el derecho a la libre locomoción , y al principio de confianza legítima, y al bloque de constitucionalidad, por lo que la administración municipal de Valledupar deberá aplicar la excepción de inconstitucionalidad e inaplicar cualquier norma, decreto, ley que atente con el derecho a la libre locomoción, el derecho fundamental a la libertad de culto y anule el permiso del cierre de la calle que se encuentra frente al lado de la iglesia (sic), donde ya se encuentran midiendo el cierre.
tercero: que el juez constitucional ordene al Fiscal General de la Nación para que este a su vez prevenga a planeación municipal de Valledupar y a la curaduría Nro. 2 en otorgar permiso para que esta empresa de Inversiones Guatapurí disponga del bien que se encuentra embargado por extinción de dominio, así mismo, agilicen este proceso debido que hay una mora judicial ya que desde el 2007 hasta el 2021 hay 14 años, violando la constitución y la ley de acuerdo a las sentencias SU453-20, T-286-20, T-441-15, T-052-18, T-186-17.
cuarto: Que el juez constitucional ordene al presidente I.D. como suprema autoridad administrativa y al alcalde de...
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