SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00545-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200005

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00545-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2010-00545-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

BIEN BALDÍO – Declaratoria de propiedad / ACTO DE REGISTRO DE ESCRITURA PÚBLICA - En la que un ente territorial declara la propiedad sobre un bien baldío / PROCESO DE REGISTRO – Se compone de la radicación, calificación, inscripción y constancia de haberse ejecutado esta / ETAPA DE CALIFICACIÓN – Se verifica que el acto sometido a registro cumple con los requisitos de ley para que se proceda a la inscripción / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO A TRAVÉS DE LAS OFICINAS DE REGISTROS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – No la tiene para revisar la legalidad de los actos sujetos a registro

Establecía el artículo 22 del decreto 1250 de 1970 -norma vigente para la fecha en que se realizó el registro de la escritura pública nro. 1043-, que el proceso de registro se compone de radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado ésta. En la etapa de calificación la oficina de registro verifica que el acto sometido a registro cumple con los requisitos de ley para que se proceda a la inscripción. […] La inscripción consiste en la anotación en el folio, siguiendo con rigor el orden de radicación del resultado de la calificación. Bajo estos parámetros, le asiste razón a la Superintendencia de Notariado y Registro cuando afirma que su competencia -a través de la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente-, al momento de calificar e inscribir la escritura pública nro. 1043 en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 060-178205 es que el acto cumpliese con los requisitos de ley para que se procediera con el registro; esto es, que fuese sujeto a registro, no revisar su legalidad, pues esto le correspondía a la autoridad judicial competente, de ahí que también le asiste razón cuando afirma que el actor debió atacar el acto mediante el cual el Distrito declaró de su propiedad las tierras objeto de la demanda.

PROCEDIMIENTO DE CLARIFICACIÓN DE PROPIEDAD Y DESLINDE DE TIERRAS DE PROPIEDAD DE LA NACIÓN – No es aplicable a los bienes baldíos del perímetro urbano de propiedad de los entes territoriales / BALDÍOS UBICADOS EN SUELO URBANO QUE NO CONSTITUYAN RESERVA AMBIENTAL – Propiedad de los municipios y distritos por ministerio de la ley

La Sala determina que, en virtud de la pertinencia material de la Ley 160 de 1994 y Decreto 2663 de 1994 a los bienes adjudicados a los entes territoriales, por ministerio de la ley, no les son exigibles dichos procedimientos, por las siguientes razones: La Ley 160 de 1994 tiene como objeto, entre otros, regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación. El Decreto 2663 de 1994 tiene la calidad de reglamentario, por lo que está inmerso en dicho objeto […] Esta Corporación, en sentencia de 8 de julio de 2016, al analizar el artículo 675 del Código Civil, describió a los bienes baldíos como aquellos terrenos que, situados dentro de los límites del territorio nacional, carecen de dueño y, por lo tanto, pertenecen al Estado. En la referida decisión, planteó que la finalidad del Estado, respecto de los bienes baldíos, es la de garantizar el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios […] Teniendo en cuenta lo expresado en el artículo 675 del Código Civil y por la interpretación efectuada por parte de esta Corporación, los bienes que no carezcan de dueño, en la medida en que quien reclama la propiedad tiene, en términos de bienes, un título y un modo, no son bienes baldíos. En efecto, para el caso bajo estudio, lo relevante es que los bienes que están en el perímetro urbano no son baldíos, pues son de propiedad de los entes territoriales por mandato de la ley y, en tal virtud, no es posible predicar pertinencia material de la Ley 160 de 1994 y su decreto reglamentario, que son aplicables a bienes baldíos. Los bienes ubicados en perímetro urbano adjudicados por la ley a los entes territoriales (que antes tenían la condición de baldíos) dejaron de tener dicha condición de baldíos; el artículo 123 de la Ley 388 de 1997 le transfirió la propiedad de los bienes baldíos ubicados en suelo urbano a los municipios y distritos, que no constituyan reserva ambiental. […] Así las cosas, se concluye, tal y como lo conceptuó el Ministerio Público, que el objeto de la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2663 de 1994 tiene como ámbito de aplicación los bienes baldíos de propiedad de la nación, por lo que los procedimientos allí establecidos no son aplicables a los bienes de propiedad de los municipios y distritos. Con fundamento en lo expuesto, no le es exigible al ente territorial que hace una declaratoria de propiedad de un bien ubicado en perímetro urbano, adelantar ante la entidad competente los procedimientos establecidos en la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2663 de 1994, referidos a clarificación de la propiedad y deslinde de tierras de propiedad de la nación, pues los bienes en los que hace su declaratoria no tienen, en virtud de la ley, la condición de baldíos, por lo que los procedimientos allí establecidos no le son aplicables en razón de la materia que regulan. Por lo anterior, la respuesta al problema jurídico planteado será negativa, por cuanto que, al no ser exigible dichos procedimientos establecidos en la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2663 de 1994, no debe la oficina de registro de instrumentos públicos en la calificación efectuada al acto de registro hacer validación alguna en tal sentido y, en virtud de lo anterior, no se expidió el acto de registro de manera irregular, por lo que el cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970ARTÍCULO 22 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 675 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 123

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00545-00

Actor: R.F.C.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - SNR Y OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA

Referencia: Nulidad

Acto acusado: Acta de registro de la escritura pública nro. 1043 de 27 de octubre de 1999, por medio de la cual se dio apertura del folio de matrícula nro. 060-178005 el 7 de diciembre de 1999 por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena

Tesis: No es nulo el acto de registro de una escritura pública en la que un ente territorial declara la propiedad sobre un bien baldío ubicado en perímetro urbano en la que la calificación se circunscribió a reconocer el acto de registro como modo de adquisición y se especificó que el título es la ley.

SENTENCIA

La Sala se pronuncia en única instancia respecto del proceso radicado bajo el número de la referencia, promovido por la ciudadana R.F.C. en contra del acto de registro del folio de matrícula inmobiliaria nro. 060-178205, de 7 de diciembre de 1999, efectuado por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena.

1. El acto acusado

El acto acusado trata del acto de registro de la escritura pública nro. 1043 de 27 de octubre de 1999, en la que se aperturó el folio de matrícula nro. 060-178005 el 7 de diciembre de 1999 del siguiente predio urbano: «1) Barrio Bocagrande denominado «Polígono Faro Tequendama», cuya especificación para el registro fue «otro: declaración de terreno baldío ley 137 de 1959 Artículo 123)[1]», así:

Descripción: REGISTRO 2010-00545

2. LA DEMANDA

2.1. Pretensión

La parte demandante indicó como pretensión «Que se declare nulo el acto el registro correspondiente al Folio de Matrícula Inmobiliario No. 060-178205, abierto el 07 de diciembre de 1999, con radicado 1999-22890, expedido por La Superintendencia de Notariado y Registro. (…) Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes».

2.2. Hechos

En el apartado que intituló como hechos, la parte demandante expuso los siguientes:

2.2.1. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena protocolizó la declaración de bien baldío del inmueble identificado como Polígono Faro Tequendama en la Notaría Sexta de Cartagena, mediante la escritura pública nro. 1043 de 27 de octubre de 1999.

2.2.2. La escritura pública fue registrada el 25 de noviembre de 1999 ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, quien abrió el folio de matrícula inmobiliaria nro. 060-178205, el 7 de diciembre de 1999, bajo el radicado...

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