SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01945-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200077

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01945-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01945-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La discusión es de contenido económico

De conformidad con lo indicado en el escrito de tutela, evidencia la Sala que la alegada vulneración de derechos fundamentales se atribuye al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque (…) no se libró mandamiento por los siguientes conceptos: bonificación por servicios, intereses a las cesantías, intereses de mora sobre pensión y salud, prima de vacaciones, prima de riesgo, bonificación de recreación, vestuario o dotación, ARL, caja de compensación familiar y viáticos. (…) En el recurso de apelación , contra el auto que en primera instancia negó el mandamiento de pago, el ejecutante presentó su inconformidad por lo indicado por el juez de la ejecución respecto de la bonificación por servicios, prima de vacaciones, intereses a las cesantías, bonificación por recreación, viáticos, aportes a caja de compensación, intereses moratorios de los aportes a pensión y salud, e indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías. (…) Frente a los demás conceptos en los que se sustenta la inconformidad del accionante, esta Sala, al contrastarlos con los argumentos del recurso de apelación que el actor interpuso contra la decisión proferida por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, evidencia que en realidad son una reiteración de los puntos que ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como instancia de cierre dentro del proceso ejecutivo. Autoridad judicial que, por demás, fue la misma que profirió la sentencia declarativa de condena. (…) De la lectura de la providencia, se extracta que el Tribunal accionado expuso las razones por las que consideró que en el caso concreto debía negarse el mandamiento de pago por cada uno de los conceptos hoy discutidos en la acción de tutela, sin que se evidencie que la autoridad judicial de la ejecución haya incurrido en arbitrariedad en la interpretación del título ejecutivo que afecte los derechos fundamentales del accionante. [L]a Sala concluye que lo que pretende el tutelante es reabrir la discusión sobre la exigencia de la obligación contenida en el título ejecutivo, que, como se indicó, fue debidamente abordada y resuelta por la autoridad judicial accionada en la providencia (…) en el caso se observa que no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos ya expuestos, debatidos y decididos en sede del proceso ejecutivo, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional (…) la petición de amparo se refiere a cuestiones estrictamente económicas

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01945-00(AC)

Actor: R.H.J.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN C

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por R.H.J.P., de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 26 de abril de 2021[1], R.H.J.P., por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios de seguridad jurídica, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, con ocasión del auto del 4 de diciembre de 2020, proferido dentro del proceso ejecutivo con Radicado Nro. 11001-33-42-052-2017-00093-02, por el que se libró parcialmente el mandamiento de pago que solicitó. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]:

“Primera. - Con fundamento en los hechos relacionados, en las causales generales y especiales de procedencia de esta acción, solicito de los Honorables Consejeros de Estado, TUTELAR o AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, defensa y Contradicción, Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, Seguridad Jurídica, Igualdad y demás derechos que oficiosamente la Sala encuentre vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto, así como el amparo de los Principios Superiores de Justicia, Igualdad, Favorabilidad y Prevalencia de la realidad sobre las formas en asuntos de trabajo, entre otros.

“Segunda. – Si el Despacho lo dispone, se ordene la vinculación de la Unidad Nacional de Protección “UNP”.

“Tercera. - Ordenar anular y/o modificar el auto proferido por el Tribunal accionado dentro del trámite ejecutivo (adiado el 4 de diciembre de 2020), a efectos de que emita una decisión de reemplazo, en la que incluya -dentro del mandamiento de pago-, todas aquellas prestaciones sociales que fueron objeto de condena en el juicio contencioso, para que sean liquidadas y pagadas por la hoy ejecutada en su integridad, junto con sus actualizaciones e intereses moratorios pertinentes, con la finalidad de la orden de ejecución se ajuste a lo dispuesto en la Sentencia de condena que dispuso: “…2.- Como consecuencia de la anterior declaratoria, a título de restablecimiento del derecho, Ordénese al… DAS, reconocer y pagar al señor R.H.J.P., el valor equivalente a las prestaciones sociales que devengaba un escolta del DAS, en similar situación, pero en la liquidación se tomará como base el valor de los honorarios del respectivo contrato… y teniendo en cuenta los periodos concretos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.”; “3.- CONDENAR, a la entidad demandada a pagar al mismo título… los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud…”; “4.- Indéxese la condena...”.

“Cuarta. - Se profieran las demás órdenes que el Despacho disponga para el cumplimiento debido del fallo de Tutela que se profiera.”

2. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor R.H.J.P. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el entonces Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, con la finalidad de que se reconociera la existencia de una verdadera relación laboral, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Mediante la sentencia del 16 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección C revocó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declaró la nulidad del Oficio OJUR 76116- 3 del 2 de febrero de 2008, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las pretensiones sociales generadas con ocasión del cumplimiento del contrato de prestación de servicios. Por lo anterior, ordenó lo siguiente:

“2.- (…) a título de restablecimiento del derecho, Ordénese al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, reconocer y pagar al señor R.H.J.P., el valor equivalente a las prestaciones sociales que devengaba un escolta del DAS, en similar situación, pero en la liquidación se tomará como base el valor de los honorarios del respectivo contrato de prestación de servicios y teniendo en cuenta los periodos concretos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

3.- CONDENAR, a la entidad demandada a pagar al mismo título de restablecimiento del derecho laboral, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud, durante el periodo que prestó sus servicios, teniendo en cuenta para el efecto las cuotas partes que la entidad no trasladó al respectivo fondo de pensión a la Empresa Prestadora de Salud, valores que compensan el pago (…) que la parte demandante ya efectuó en su totalidad al sistema de seguridad social (…)”[3]

2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante la Resolución Nro. 655 del 10 de septiembre de 2013, el DAS reconoció la suma de $71.588.503. En el acto administrativo se indicaron los factores salariales devengados por un escolta en los años 2001 a 2011, de conformidad con la siguiente premisa: “las actividades desempeñadas por los Escoltas contratistas son equivalentes a las funciones establecidas para el cargo de la planta de personal denominado Agente Escolta 205 -05”.

En ese contexto, se reconocieron a favor de R.H.J.P., las siguientes prestaciones sociales: bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías y prima de riesgo.

2.3. El señor R.H.J.P. presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Nacional de Protección - UNP (entidad que asumió algunas...

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