SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05067-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200086

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05067-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05067-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / Inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año anterior a la adquisición del estatus pensional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. comparte la decisión de la primera instancia en cuanto discurrió que en la sentencia demandada no se configuró un defecto sustantivo, pues el Tribunal resolvió el asunto según las disposiciones legales que regulan la situación sometida a su escrutinio y con base en el precedente judicial vigente, conforme con el cual estableció que no había lugar a reliquidar la pensión de jubilación por aportes de la que es beneficiaria la accionante con la inclusión de todos los factores salariales que devengó el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada. Así mismo, el Tribunal aplicó el precedente judicial y vinculante que fijó esta Sección en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, toda vez que en aquella se establecen las reglas para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y los parámetros que se deben observar en materia de los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación pensional. En estas condiciones, se concluye por esta S. que la providencia que profirió el Tribunal se encuentra debidamente sustentada, acorde con lo dispuesto en las normas legales y constitucionales que establecen las reglas para calcular el ingreso base de liquidación que se debe tomar para liquidar las pensiones de los servidores públicos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05067-01(AC)

Actor: A.O.R.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

Decide la S. la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 11 de febrero de 2021, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos al debido proceso y seguridad social y declaró improcedente la tutela respecto al mínimo vital e igualdad.

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

La señora A.O.R.G., por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia de 23 de octubre de 2020 que dictó la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la sentencia de 21 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1.2. Pretensiones

La accionante formula las siguientes súplicas:

primero: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito se deje sin efectos la sentencia emitida por el tribunal administrativo de cundinamarca – sección segunda – subsección “f” de fecha 23 de octubre de 2020, mediante la cual se modificó la sentencia emitida por el juzgado 47 administrativo del circuito judicial de bogotá el 21 de mayo de 2019 y en su lugar negó las pretensiones de la demanda en su totalidad.

segundo: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ordene al tribunal administrativo de cundinamarca – sección segunda subsección “f” a proferir sentencia de fondo ordenando al fondo de prestaciones sociales del magisterio a reliquidar la pensión de jubilación por aportes de la señora aura otilia ruiz grajales, […] con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo además de los ya reconocidos la prima especial y la prima de navidad.

tercero: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el ibl, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

[…]

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, el apoderado de la accionante señaló los siguientes:

i) Nació el 13 de enero de 1955 y labora como docente al servicio del Estado desde el 23 de enero de 1998.

ii) El 26 de julio de 2013, mediante Resolución 3679 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (fomag), reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación por aportes, con base en el ingreso base de liquidación del 75 % del salario que devengó el año anterior a la adquisición del estatus pensional; sin embargo, solo incluyó la asignación básica y la prima de vacaciones, sin tener en cuenta que en el formato único para la expedición de certificado de salarios consta que también percibió prima especial y prima de navidad.

iii) En ejercicio del derecho de petición solicitó a la entidad reliquidar su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales y ordenar la suspensión y el reintegro de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad desde que se causó su derecho pensional. La entidad resolvió su pedimento mediante la Resolución 5258 de 29 de mayo de 2018.

iv) En uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda para que se declarara nulo el acto anterior, en consecuencia, se reajustara su pensión de jubilación por aportes de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, y se decretara la suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, así como el pago de las diferencias con la respectiva indexación, y se condenara en costas al fomag.

v) El 21 de mayo de 2019, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a sus pretensiones, concediendo únicamente lo concerniente a la cesación de los descuentos en salud y la devolución de los ya retenidos. Contra esa decisión formuló recurso de apelación.

vi) El 23 de octubre de 2020, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca «modificó» la providencia de primera instancia, para en su lugar «negar en su totalidad las pretensiones de la demanda».

1.4. Fundamentos jurídicos

El accionante alega que con la sentencia de segunda instancia se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 11 de diciembre de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fomag), como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que, dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. La magistrada B.E.E.R. rinde informe en los siguientes términos:

i) Los argumentos que esgrime la accionante en sede de tutela ya fueron expuestos en el curso del proceso ordinario, de lo cual se infiere que pretende, a través de este mecanismo, se estudie nuevamente una situación jurídica que ya fue resuelta por el juez natural, es decir, convertirlo en una tercera instancia, lo cual no es procedente.

ii) En el asunto sub lite, se revisó minuciosamente la situación planteada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyendo que a la parte actora no le es aplicable el precedente que reclama, esto es, la sentencia de 15 de febrero de 2015, que dictó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por tanto, no se configuró el defecto que se invoca.

iii) En la providencia objeto de censura se aplicó la sentencia de unificación que fija los lineamientos respecto a la forma de liquidar las pensiones de los docentes y con ello se garantizó el derecho fundamental a la igualdad, los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, como quedó debidamente sustentado en el fallo atacado.

iv) Se...

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