SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02753-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200090

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02753-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02753-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / PETICIÓN PRESENTADA ANTE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Clara, precisa y congruente

[S]e tiene que, en el presente caso, no puede considerarse que la autoridad demandada ha desconocido el núcleo esencial del derecho fundamental de petición que reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, de manera clara, precisa y congruente con lo pedido, dentro de un plazo razonable, como se establece de la respuesta otorgada al accionante. (…) En tal sentido, estima la S., que la entidad demandada procedió de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015, pues emitió contestación a la petición y la comunicó al interesado, lo que se avizora es una inconformidad del accionante con la respuesta, lo cual no constituye una violación a esa garantía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02753-00 (AC)

Actor: E.H.C.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

El señor E.H.C. promueve acción de tutela contra la Presidencia de la República para que se proteja su derecho fundamental de petición.

1.2. Pretensiones

El accionante solicita lo siguiente:

Con fundamentos (sic) en los hechos relacionados solicito del señor juez disponer y ordenar a la parte accionada y en favor mío, lo siguiente: tutelar mi derecho fundamental de petición y [en] consecuencia ordenar que (sic) término no mayor de 48 horas me sea expedido y enviado a mi domicilio con solución de fondo el acto administrativo que corresponda a mi petición por parte de la entidad accionada, es decir, la Presidencia de la República.

1.3. Hechos de la solicitud

De los confusos escritos de tutela y de subsanación se extrae lo siguiente:

i) Hace parte del sector minoritario de maestros nacionales exceptuados de la pensión de gracia creada por la Ley 91 de 1989, por ello, al inicio del período de confinamiento debido a la pandemia covid-19, decidió reclamar el reconocimiento de esa prestación, porque con lo que percibe como mesada pensional ordinaria es imposible vivir con dignidad, mientras que sus homólogos territoriales y numerosos del orden nacional, gozan de las dos pensiones.

ii) El 13 de junio de 2020, le dirigió comunicación al doctor I.D.M., presidente de la República, con el fin de que una vez superada la crisis ocasionada por la pandemia del coronavirus y se retorne a la normalidad, expida «un acto administrativo, sea directiva ministerial por [d]ecreto» que declare que se hace extensiva la mesada pensional gracia a los «Docentes del Orden Nacional con vinculación hasta [d]iciembre 31 de 1980».

iii) La Presidencia de la República mediante oficio suscrito por el señor A.R.S. le dio respuesta, en el sentido de que su proposición sería analizada, estudiada y valorada; sin embargo, ello no será posible como se desprende del oficio que le remitió posteriormente la doctora C.M., asesora del Grupo de Atención a la Ciudadanía, en la que señala que los temas planteados son de competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fomag) y una vez se logre el control de la emergencia sanitaria «estaremos analizando su propuesta».

iv) El 27 de agosto de 2021, los maestros nacionales damnificados por el no reconocimiento de la pensión de gracia, cumplirán veinticuatro años excluidos del referido beneficio, asunto sobre el cual se presentó proyecto durante el gobierno del doctor J.M.S.C., que surtió su trámite en cuatro sesiones del Congreso de la República, pero que por no tener el aval del presidente, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional y fue archivado.

1.4. Fundamentos jurídicos

El accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición porque no se dio solución de fondo a su solicitud.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto del 15 de julio de 2021, que se ordenó notificar a la Presidencia de la República, como demandada, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

La Presidencia de la República y/o Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por medio de apoderada, rinde informe en los siguientes términos:

i) El accionante presentó una petición ante la Presidencia de la República, a la que le correspondió la radicación ext20-00100404, a la cual se le dio respuesta el 30 de junio de 2020, mediante el Oficio ofi20-00137434 / idm 12000002, y se remitió al correo electrónico edhercas44@hotmail.com.

ii) Lo anterior evidencia que la presente acción es improcedente porque no existe una vulneración actual a los derechos fundamentales, toda vez que la solicitud que elevó el señor E.H.C. se contestó de forma clara y dentro del término legal.

2. Consideraciones de la S.

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[1] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la S. de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta S. es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la S. determinar si la Presidencia de la República y/o Departamento Administrativo de la República vulneró al señor E.H.C. el derecho fundamental de petición, en relación con la solicitud que presentó el 13 de junio de 2020, a la que le correspondió la radicación ext20-00100404.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado...

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