SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00255-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200129

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00255-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2012-00255-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

DESTITUCIÓN E INHABILIDAD DE PATRULLERA DE LA POLICÍA NACIONAL POR OMITIR INFORMACIÓN QUE CONDICIONA AL NO TENER HIJOS PARA INGRESAR A LA ENTIDAD – Inaplicación por inconstitucional de norma / DERECHO LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD / DERECHO A LA IGUALDAD / CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Se profiere nuevo fallo

Pese a que la Policía Nacional fundamenta el requisito de no tener hijos mientras dura el proceso de formación para ser patrullero, en que durante dicho lapso la persona debe estar siempre disponible y que ello mejora el funcionamiento del proceso de selección e incoporación a la vida militar, la Corte Constitucional ha mencionado que no existe una relación de necesidad ni de adecuación de medio a fin entre el instrumento escogido, esto es, el restringir el ingreso de personas, en este caso, con hijos y el objetivo buscado, en este asunto por el director general de la Policía Nacional, que es garantizar la excelencia en el proceso educativo policial. (…) En ese orden de ideas, en atención a lo dispuesto en la sentencia de tutela cuyo cumplimiento se realiza a través de esta providencia, la Sala inaplicará por inconstitucional el requisito establecido en la Resolución N.º 01071 de 12 de abril de 2012, emitida por el director general de la Policía Nacional, para la vinculación al cargo de patrullero, relacionado con el « no tener hijos», en tanto que aquel vulnera, entre otros, los derechos fundamentales a i) el libre desarrollo de la personalidad, pues se coarta la decisión de elegir libremente si se quiere tener o no hijos y se inmiscuye en el plan de vida que cada persona, se insiste, es libre de escoger; y ii) la igualdad, en tanto que excluye a algunos miembros de la sociedad a que procreen y puedan establecer una familia. NOTA DE RELATORIA: Frente la inexequibilidad de las normas que condicionan los beneficios o prerrogativas al mantenimiento de un determinado estado civil o la condición de no ser padre o madre, ver: Corte Constitucional, Sentencia del 13 de junio de 2018, Exp. D-11882, M.P G...S.O.D.. Respecto a la no existencia de una relación de necesidad ni de adecuación de medio a fin entre restringir el ingreso de personas con hijos y el objetivo de mejorar el proceso de selección de incorporación a la vida militar, ver: Corte Constitucional, sentencia del 5 de diciembre de 2001, Exp. D-3582, M.P M.G.M.C..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4

EXISTENCIA DE HIJOS AL MOMENTO DEL INGRESO COMO PATRULLERA DE LA POLICÍA NACIONAL- Atipicidad de la conducta disciplinada por inconstitucional / DEBIDO PROCESO – Vulneración / PROCESO DISCIPLINARIO

[S]i bien la falta imputada se encuentra consagrada dentro del ordenamiento legal, Ley 1015 de 2006, y sobre ella no existe inconformidad alguna, teniendo en cuenta que esta es una norma de tipo abierto y que se remite, en este asunto, a la Resolución 01070 de 12 de abril de 2007, la cual, como se mencionó, se debe inaplicar por inconstitucional, entiende la Sala que se configura la atipicidad de la conducta, dado que el dato inexacto que se consideró proporcionado indebidamente por la actora en materia disciplinaria y que se exige en el acto administrativo mencionado, vulnera, a todas luces la constitución, en tanto que impone un requisito de ingreso a la institución policial que, primero, transgrede derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad e igualdad, pues, discrima por razón de las condiciones familiares y a su vez limita, de forma desproporcionada, la libertad de elección respecto a aspectos del fuero interno de la persona; y segundo, no tiene ninguna finalidad, en tanto que no es de recibo que la circunstancia de tener hijos impida a una persona incorporarse a la Policía Nacional ni tampoco participar en la formación para ser patrullero.(…) En ese orden de ideas, considera la Sala que la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora por atipicidad de la conducta, en atención a que los elementos típicos de la falta no se configuraron, pues, no se puede hablar de la proporción de un dato inexacto, cuando este viola preceptos constitucionales. NOTA DE RELATORIA: Respecto a la definición del derecho al debido proceso, ver: Corte Constitucional, Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, Exp. D -9945, M.P M.G.C.. Referente al objeto del control de legalidad sobre los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en una actuación disciplinaria, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 9 de agosto de 2016, R.. 11001032500020110031600, M...W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 4 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 31 NUMERAL 30 LITERAL A

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR NULIDAD DE SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD A MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / DESCUENTOS DE SUMAS RECIBIDAS POR OTRAS VINCULACIONES QUE HUBIESE TENIDO DURANTE EL TÉRMINO DE SEPARACIÓN DEL SERVICIO - Improcedencia / DERECHO AL TRABAJO- Protección

Debe resaltarse que «En materia de condenas de restablecimiento del derecho impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de las demandas presentadas por miembros de la Fuerza Pública y de empleados de carrera administrativa nombrados en propiedad y que fueron retirados ilegalmente del servicio, la Corte Constitucional, en las Sentencias SU-288 de 2015 y SU-354 de 2017, determinó que de ellas deben descontarse los salarios y prestaciones sociales que la persona desvinculada hubiese percibido del tesoro público, con ocasión del desempeño en otros cargos, durante el tiempo en el que estuvo separada del servicio. Así como los que hubiese recibido del sector privado, ya sea como trabajador dependiente o independiente».No obstante lo anterior, considera la Sala que, en este asunto, no resulta aplicable el precedente de la Corte Constitucional referido, en cuanto a la procedencia de los descuentos en el sector público y privado, por cuanto: i) la sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos que fue impuesta a la demandante por el término de 11 años, la cual hasta el momento no se ha cumplido, la imposibilita jurídicamente para conseguir un empleo en el sector público durante ese lapso, por lo que no podría hablarse de la violación de no recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tena parte mayoritaria el Estado, dispuesta en el artículo 128 de la Constitución Política; y ii) de aplicar los descuentos en el sector privado, se estaría vulnerando el derecho al trabajo respecto de la persona sancionada, ya que se le impide la consecución de un trabajo fuera del sector público, pese a que está inhabilitada para ejercer funciones públicas.(…)En ese orden de ideas, se dispondrá que no proceden los descuentos de las sumas de dinero que hubiere recibido la actora en el evento de que haya tenido otra u otras vinculaciones laborales durante el tiempo que ha permanecido separada del servicio.NOTA DE RELATORIA: Referente al descuento de los salarios y prestaciones sociales que la persona desvinculada hubiese percibido del tesoro público, con ocasión del desempeño en otros cargos, durante el tiempo en el que estuvo separada del servicio, ver: Corte Constitucional, Sentencias SU-288 de 14 de mayo de 2015, Exp. T-4.354.893 y T-4.360.585, M...M.G.C.. Frente al mismo tema, ver: Corte Constitucional, Sentencias SU-354 de 25 de mayo de 2017, Exp. T-5.882.857, M...I.H.E.M.. Respecto al descuento de los salarios y prestaciones sociales que la persona desvinculada hubiese percibido en el sector privado o como independiente, con ocasión del desempeño en otros cargos, durante el tiempo en el que estuvo separada del servicio, ver:C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 7 de mayo de 2020, R..270012333000201300338 01 (4885-2014), M.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 11001-03-25-000-2012-00255-00(0973-12)

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR