SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01321-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200258

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01321-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01321-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA – Emitidos por las Corte Suprema de Justicia / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE FRAUS OMNIA CORRUMPIT – No se acreditó la existencia de fraude en la emisión del fallo

[L]a Sala considera que en el caso estudiado no se cumplen con los requisitos mencionados, principalmente, porque no se advierte que las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridades judiciales que resolvieron en primera y segunda instancia la tutela Nro. 11001-02-03-000-2020-00045-00/01, hayan actuado con fraude al proferir las Sentencias de tutela de 23 de enero y 4 de marzo de 2020. (…) Por el contrario, lo observado es que dichas autoridades judiciales se pronunciaron sobre los reproches elaborados por el accionante. Sin embargo, tras estudiar las providencias controvertidas, tales S. de Casación concluyeron que los jueces del proceso verbal no incurrieron en ningún defecto que ameritara a dejar sin efectos las sentencias atacadas. (…) No se observa, entonces, indicio alguno de que las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia hayan proferido las sentencias de tutela controvertidas como producto de una situación fraudulenta. Esto en la medida en que no se advirtió una conducta de parte de los jueces, cuyo fin fuera un propósito ilegal o doloso. (…) Más bien se advierte que la presente tutela es un ejemplo de los casos en que la parte vencida acude a la tutela con la esperanza de revertir la decisión inicial del juez constitucional, a fin de que lograr un fallo favorable a sus intereses. Situación que, justamente, pretende evitar la limitación de la acción de tutela contra decisiones de tutela. De no existir tal regla, un asunto nunca se terminaría definitivamente, pues existiría la posibilidad de reabrir el debate mediante una nueva acción de tutela y así de forma indefinida en el tiempo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / REVISIÓN EVENTUAL – Facultad discrecional para la selección de fallos de tutela / INSISTENCIA DE REVISIÓN DEL FALLO DE TUTELA – Presupuestos

[A]l estudiar los Autos de 30 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021, la Sala considera que en el asunto bajo examen la Corte Constitucional no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. (…) La razón obedece a que el escrito de selección se tramitó de conformidad con el marco normativo antes descrito, ya que el asunto fue radicado debidamente, se diligenció el formato de reseña esquemática, se envió a la Sala de Selección Nro. 6 conformada por los magistrados [D.F.R.] y [J.F.R.C.], se profirió auto indicando la decisión de excluir del trámite de revisión eventual la acción de tutela interpuesta por el actor y se comunicó la decisión mediante estado de 15 de diciembre de 2020. (…) Información pública que puede ser consultada por la página web de la Corte Constitucional y que da cuenta de que tales etapas sí se surtieron, tal como se desprende de la siguiente imagen: (…) Asimismo, la Sala no encuentra reproche alguno frente al Auto de 29 de enero de 2021, mediante el cual se dispuso lo siguiente: “se deberá entender que cualquier otra solicitud ciudadana presentada a los magistrados de esta corporación, en relación con la facultad de insistencia sobre casos distintos a los señalados en el numeral tercero de esta providencia, no fue aceptada”. Esto se debe a que tal decisión es una expresión de lo consagrado en el artículo 55 del Acuerdo Nº 02 de 2015, según el cual la insistencia es “facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un Magistrado de la Corte Constitucional”. Decisión que, adicionalmente, fue notificada mediante estado Nro. 2 del 12 de febrero de 2021. (…) Cabe resaltar que el hecho de que la autoridad judicial demandada no haya escogido su caso para estudio de revisión, en modo alguno significa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor. No puede olvidarse que la esencia del carácter eventual del mecanismo de revisión, en los términos del artículo 86 de la Carta Política, es discrecional. (…) Es de resaltar, que esta Sala de decisión se pronunció en similar sentido en la sentencia del 27 de mayo de 2021 dentro de la acción de tutela con Radicado Nro. 11001-03-15-000-2021-01044-00. (…) Por lo expuesto, la Sala negará la pretensión relativa a dejar sin efectos los Autos de 30 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01321-00(AC)

Actor: P.R.H.E.

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTROS

Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor P.R.H.E., de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 26 de marzo de 2021[1], el señor P.R.H.E. interpuso acción de tutela -mediante apoderado judicial a quien en el trámite procesal el actor revocó poder- contra la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia – Salas de Casación Civil y Laboral, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Séptima Civil de Decisión y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales a un debido proceso y el acceso a la administración de justicia;

SEGUNDO: En consecuencia, se deje sin ningún valor ni efecto las siguientes providencias: Auto de 29 de enero de 2021, mediante el cual la H. Corte Constitucional No aceptó la solicitud de insistencia para seleccionar la acción de tutela interpuesta por el suscrito; Auto del 30 de noviembre de 2020, mediante el cual la H. Corte Constitucional No seleccionó la acción de tutela interpuesta por el suscrito; la Sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por LA SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN, MAGISTRADO PONENTE DR. M.A.Z.M., que confirmó la sentencia de 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado 24 Civil Del Circuito DE Bogotá D.C. y en su lugar se profiera una nueva Sentencia declarando la nulidad absoluta del ‘contrato de pago por préstamo monetario’ por ser inválido el contenido del mismo, por carecer de causa y objeto lícito; Se declare la nulidad relativa del ‘contrato de pago por préstamo monetario’ por no tener capacidad la persona que suscribe el documento, además por dolo y fuerza, dejando sin ningún valor ni efecto el mencionado contrato, de conformidad con lo expuesto en la demanda inicial”.[2]

  1. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Hechos relativos al proceso verbal tendiente a que se declarara la nulidad absoluta y relativa del “contrato de pago por préstamo monetario” (Radicado 11001-31-03-024-2017-00422-00/01)

2.1. El tutelante afirmó que el 25 de julio de 2016 celebró contrato de compraventa con su hermano Á.E.H. y con su madre A.L.E. de H., cuyo objeto fue el bien inmueble denominado “Rancho King Williams”, ubicado en el municipio de Los Palmitos – Sucre. Aseguró que el precio se pactó en $ $70.000.000.

También, aseveró que fue constreñido por su hermano a suscribir “contrato de pago por préstamo monetario”, como condición para que el último suscribiera la escritura pública de compraventa del inmueble denominado “R.K.W.. De manera que si no accedía a celebrar ese segundo contrato, su hermano no firmaría la escritura.

El “contrato de pago por préstamo monetario” fue suscrito por el tutelante y por su madre A.L.E. de H. el 4 de octubre de 2016. Allí el primero se obligó a pagarle a su hermano Á.E.H. $150.000.000 en cuatro cuotas anuales diferidas del 25 de marzo de 2017 al 25 de marzo de 2020.

Agregó que el mismo 4 de octubre de 2016 acudió ante la Notaría Segunda de Sincelejo, en la que manifestó bajo juramento que el “contrato de pago por préstamo monetario” fue celebrado bajo presión, coacción, fuerza y constreñimiento, por parte de su hermano Á.E.H..

Sostuvo que el 17 de noviembre de 2016, el contrato de compraventa del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR