SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05363-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200317

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05363-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05363-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA

[E]l artículo 29 de la Constitución Política determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto al debido proceso en las actuaciones administrativas, debe anotarse que este busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios al interior de un trámite se realice con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley. (…) Se aprecia que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, en el informe rendido al interior del presente trámite constitucional, aceptó que la señora J.A. peticionó el reconocimiento de su práctica jurídica, por lo que el 20 de agosto de la anualidad en curso, luego de verificar la documentación e información aportada con la petición, expidió la Resolución núm. 4957, por medio de la cual accedió a la solicitado. Ciertamente, dentro del expediente obra copia del acto administrativo precitado, por medio del cual la Unidad accionada le reconoció su práctica jurídica a la peticionaria del amparo como requisito alternativo para optar por el título de abogada. Así mismo, se denota que la entidad le notificó esta decisión al correo electrónico suministrado por aquella, esto es, vanessajunco27@hotmail.com. Por tanto, se concluye que la situación que dio origen a la formulación de la presente acción de tutela se encuentra actualmente superada, lo cual genera que la orden que este juez constitucional pudiera impartir no surta ningún efecto. En consecuencia, se declarará que en el sub lite se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05363-00(AC)

Actor: V.J.A.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica

La señora V.J.A. afirmó que el 31 de mayo de 2021 solicitó, por correo electrónico, al Consejo Superior de la Judicatura, el reconocimiento de la práctica jurídica que realizó en las comisarías de familia permanente y zona centro de C., por el término regulado en la Ley 1322 de 2009, sin que a la fecha la corporación precitada haya resuelto de fondo a su pedimento. Adicionalmente, expuso que la Universidad Libre, seccional C., le informó que, para postularse a la próxima ceremonia de grado, debía allegar la totalidad de los documentos hasta el 17 de septiembre de la anualidad en curso.

b) Inconformidad

La accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales de petición, igualdad y educación, por no brindarle una respuesta de fondo a la solicitud que elevó para la expedición de la resolución que reconoce su práctica jurídica.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales previamente enunciados y, como consecuencia, requirió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, conteste la petición formulada, conforme a lo dispuesto en la normativa y jurisprudencia.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia

La directora de la Unidad referida, M.E.C.M., afirmó que la señora V.J.A. solicitó, por medio de correo electrónico, el reconocimiento de su práctica jurídica, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: 1. F. Único de Múltiples Trámites, 2. Copia de la cédula de ciudadanía, 3. Certificación de terminación y aprobación de materias emitido por la universidad respectiva, 4. Acta de posesión, 5. Resolución de nombramiento y 6. Certificado de funciones jurídicas.

Por lo anterior, sostuvo que, una vez verificada la información referida, procedió a expedir la Resolución núm. 4957 del 20 de agosto de 2021, por medio de la cual reconoció a la accionante su judicatura. Aunado a ello, indicó que el anterior acto administrativo fue notificado al correo electrónico aportado por aquella en su proceso de preinscripción, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020.

Sobre el particular, explicó que el trámite de las solicitudes se hace de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales, lo cual sobrepasa en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos que hasta el momento dispone. En esos términos, consideró que la actuación desplegada por la Unidad no vulneró ningún derecho fundamental, por lo que debía negarse el amparo invocado.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

  1. ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura emitió y notificó el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica a la señora V.J.A.?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) debido proceso administrativo, (II) procedimiento para el reconocimiento de la práctica jurídica, (III) carencia actual de objeto por hecho superado y (IV) análisis del trámite adelantado por la Unidad accionada. Veamos:

I. Debido proceso administrativo

El artículo 29 de la Constitución Política determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto al debido proceso en las actuaciones administrativas, debe anotarse que este busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios al interior de un trámite se realice con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho[2], dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley.

Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional[3] definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por la ley para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados, especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa.

Igualmente, en la sentencia C-980 de...

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