SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2015-00984-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200383

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2015-00984-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2015-00984-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE SUPERINTENDENTE FINANCIERO DELEGADO POR FALTAR AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO AL NO ADOPTARSE MEDIDAS PREVENTIVAS QUE IMPIDIERAN LA MANIPULACIÓN DE TÍTULO BURSÁTIL – Configuración

La Sala, concluye que la demandante en calidad de Superintendente Delegada Adjunta para Supervisión de R. y Conductas de Mercado, era competente para adoptar las medidas preventivas establecidas en el literal c) del artículo 6 de la Ley 964 de 2005, de conformidad con el numeral 1) del artículo 11.2.1.4.17 del Decreto 2555 de 2010 y la Resolución No 1407 de 2008, esto es el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales, por lo que para el 18 de julio de 2012, producto de las reuniones, informes y presentaciones que se habían realizado referente a la acción de F., tenía ya información suficientes que daba cuenta de la manipulación de esta especie, pero a pesar de ello no hizo nada al respecto. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 964 DE 2005ARTÍCULO 6 / DECRETO 2555 DE 2010 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 13 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 28 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 163 NUMERAL 7

PROCESO DISCIPLINARIO / VARIACIÓN DE LA CULPABILIDAD DISCIPLINARIA DE DOLO A CULPA GRAVE – No vulnera el debido proceso del disciplinado

Al momento de analizarse el aspecto subjetivo de la imputación en la providencia de 2 de marzo de 2015, se consideró que en la actuación de la actora no se evidenció un yerro de la percepción personal que no hubiera podido eliminarse de ninguna forma, pues por el contrario se trata de un yerro que era a todas luces superable. Agregó la providencia que la disciplinada se abstuvo del cumplimiento de su deber por estimar que su comportamiento se ajustaba a la ley, error que pudo haberse disipado con un actuar más diligente y propositivo de su parte, como quiera que no era necesario atenerse al resultado de las acciones ilegales propiciadas, sino que en virtud del control preventivo, pudo haber iniciado o propuesto la medida de apartar transitoriamente del mercado las acciones en las cuales el grupo Corridori estuviera involucrado, por lo tanto se estimó que el comportamiento se cometió a título de culpa grave. Frente a lo señalado, esto es que en la decisión que desató el recurso de reposición se varió en beneficio de la demandante el grado de culpabilidad, toda vez que del dolo como lo había dispuesto el fallo de única instancia se convirtió a una culpa grave, debido a la actuación descuidada de la implicada, no se desconoció el derecho de defensa, ya que se modificó la calificación de la falta disciplinaria mas no la conducta imputada. Lo importante en estos casos es que, así como se cambió el título de imputación esto tenga su consecuencia en la variación de la sanción, lo que efectivamente sucedió en el caso analizado.

PROCESO DISCIPLINARIO / EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR CUMPLIMIENTO DE ORDEN LEGÍTIMA QUE PROVENGA DE SUPERIOR COMPETENTE – Improcedencia por tratarse de orden contraria a derecho

El hecho de haber adherido la actora a la posición institucional no la exime de responsabilidad simplemente se estudió como variación en el concepto de culpabilidad esto es para transformar el título de imputación de dolo a culpa, es por ello que en el auto que resolvió el recurso de reposición de fecha 2 de marzo de 2015 se dijo: “Ciertamente, la implicada se alejó de la teleología de la norma que reclama el despacho dejó de ser aplicada, pese a contar con elementos que le permitían verificar no solo la necesidad de su aplicación en razón al inminente daño y pérdida de confianza de los inversionistas que se generaría con la manipulación de la acción de F., elementos que es de resaltar fueron puestos en su conocimiento y que bastaba con su análisis juicioso para advertir que las circunstancias precisaban de una labor activa de parte de la SFC en defensa de los intervinientes en el tráfico bursátil, sin embargo la disciplinada consideró viable abstenerse de su deber, por estimar que era la forma adecuada de verificar la naturaleza de las anomalías presentadas, siendo su deber ya fuera adoptar o mínimo proponer la adopción de tales medidas”. Por consiguiente, para estar dentro de la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria la actora debía demostrar en el sub judice que la orden era legítima, esto es no contraria a derecho e igualmente que corresponde al ejercicio de un deber constitucional y legal, lo que no sucede dentro del sub-judice. Sin embargo, en la realidad probatoria, se establece que no se estaba ante una orden legítima, toda vez que la supuesta posición institucional era contraria a derecho, tan es que la investigación disciplinaria se inició y falló en contra de varios integrantes de la Superintendencia Financiera de Colombia. Como corolario, estima la Sala que la demandante no probó la existencia de la causal eximente de responsabilidad en cumplimiento de orden legítima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00984-00(4038-15)

Actor: R.E.B.F.

Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La Sala decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda formulada por la señora R.E.B.F. contra la Nación- Procuraduría General de la Nación.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la señora R.E.B.F., a través de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del Fallo de única instancia de fecha 27 de noviembre de 2013, proferido por el Procurador General de la Nación, que sancionó a la actora en su condición de encargada como Superintendente Delegada adjunta para Supervisión de R. y Conductas de Mercados de la Superintendencia Financiera de Colombia; y la decisión de 2 de marzo de 2015, expedida por el Procurador General de la Nación que desató el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de única instancia por medio del cual se modificó la sanción impuesta de destitución e inhabilidad general por la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 8 meses. En el escrito de subsanación de la demanda solicita se declare la nulidad de las resoluciones Nos 0391 del 6 de abril de 2015 y 0752 de 3 de junio de 2015, emitidas por la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio de las cuales se hace efectiva la sanción disciplinaria a la demandante[2].

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Procuraduría General de la Nación: i) reintegre a la demandante en el cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría en la entidad, sin que para ningún efecto se entienda que ha existido solución de continuidad; iii) que se decrete y ordene el pago de todos los factores salariales y prestacionales dejados de percibir desde la separación transitoria del servicio como consecuencia de la suspensión en el ejercicio del cargo y hasta que se haya hecho efectivo el reintegro, incluyendo la actualización y el pago de los aportes faltantes al Sistema General de Seguridad Social en Salud; iii) que por daño inmaterial se reconozca y paguen el equivalente a 100 SMLM; iv) que se ordene el pago de los intereses a que haya lugar de conformidad con el IPC o la fórmula prevista para esos efectos[3].

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Narró que, el 13 de noviembre de 2009, la demandante tomó posesión del cargo de Delegado Código 0110 Grado 20 de la Delegatura para Supervisión de R. de Mercado e Integridad de la Superintendencia Financiera de Colombia. Siendo encargada de la Superintendencia Delegada Adjunta, Código 0108 Grado 22 de la Delegatura...

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