SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06180-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200409

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06180-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06180-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / MEDIDAS CAUTELARES EN LA ACCIÓN POPULAR / DERECHO DE PETICIÓN / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES

¿En el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto, en atención a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, mediante la Resolución núm. 289 de 2021, restituyó el turno de calificación para la inscripción de la compraventa contenida en la Escritura Pública 1600 del 16 de diciembre de 2020?(…) [L]a Subsección considera que la situación que dio origen a la presente solicitud de amparo se encuentra actualmente superada, puesto que si bien es cierto que en el expediente no se encuentra acreditado que las autoridades judiciales accionadas hayan remitido los oficios mediante los cuales se comunica la orden de levantar la medida cautelar decretada y que recae en el inmueble de la accionante, también lo es que en la Resolución núm. 289 del 29 de octubre de 2021 se determinó que la Escritura Publica 1600 de 2020 no contenía ninguna aspecto que implicara la legalización de una construcción sobre el folio de matrícula 50C-1499318, por lo que no resultaba aplicable la prohibición descrita en la anotación sexta de dicho folio y, en esa medida, debía revocarse la nota que inadmitió su solicitud de inscripción de la compraventa, lo cual en últimas es lo pretendido por la accionante, al querer que se remitan los oficios respectivos para que se levante la anotación y se proceda a inscribir la Escritura Publica mencionada.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / MEDIDAS CAUTELARES EN LA ACCIÓN POPULAR / DERECHO DE PETICIÓN / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES

¿El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible resolvió de manera clara, precisa y de fondo las solicitudes presentadas por la señora [A.A.P.E.] el 9 y 16 de marzo de 2021? (…) [L]a Subsección considera que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible resolvió de forma clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por la señora [A.A.P.E.], en la medida que le explicó que su bien inmueble no hacía parte de la zona objeto de exclusión, por lo que tampoco estaba fuera de comercio. Sin embargo, debe precisarse que la respuesta brindada por la autoridad accionada excedió el término que dispuso el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 5.° del Decreto 491 de 2020, pues aquella solo se expidió hasta el 14 de octubre de 2021, pese a que la solicitud fue presentada el 16 de marzo de igual anualidad, por lo que se concluye que se desconoció el derecho de petición de la accionante, en vista de que la parte accionada no solo está obligada a contestar la petición de forma precisa, clara y de fondo, sino también oportunamente. A pesar de lo anterior, la Subsección considera que las circunstancias que podrían generar alguna vulneración del derecho fundamental que reclama la accionante se encuentran actualmente superadas, pues, con ocasión a la interposición de la acción de la referencia, le fue resuelta la petición elevada por aquella el 16 de marzo de 2021, por lo que la orden que pudiera impartirse en esta instancia constitucional no surtiría ningún efecto. (…) Por consiguiente, se declarará que en el sub lite se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la [parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06180-00(AC)

Actor: A.A.P.E.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Y OTROS

Temas: Acción de tutela por la falta de remisión de oficios para comunicar el levantamiento de unas medidas cautelares decretadas en una acción popular y por la ausencia de respuesta a una petición. Carencia actual de objeto por hecho superado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Escrito de tutela

La señora A.A.P.E. afirmó que es propietaria del bien inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria 50C-1499318, el cual se encuentra ubicado en El Trigal Hoya Teusaca del municipio de la Calera. Indicó que el 2 de septiembre de 2020 celebró un contrato de promesa de compraventa sobre dicho predio. Sin embargo, manifestó que el 19 de enero de 2021 la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la Zona Centro no registró la escritura pública correspondiente al negocio jurídico de compraventa, en razón a que la anotación sexta del folio de matrícula inmobiliaria núm. 50C-1499318 contenía una prohibición.

Por lo anterior, sostuvo que al verificar el folio de matrícula mencionado, encontró que dicha anotación contenía el registro de la medida cautelar consistente en la prohibición de dar trámite a documentos de legalización de construcción ubicada en las áreas excluidas de reserva forestal de los cerros orientales de Bogotá, hasta que no se decidiera la acción popular radicada con el número 2005-00063, según el auto emitido el 1.° de junio de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S.B. No obstante, señaló que en el auto 28 de octubre de 2020, esa autoridad judicial expuso que el 8 de agosto de 2016 se levantaron las medidas cautelares decretadas en los autos proferidos el 1.° de junio y 29 de noviembre de 2005 y que, en esa medida, se ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro cancelar aquellas, pero el mencionado auto no ha sido registrado.

De otra parte, aseguró que el 9 y 16 de marzo de 2021 solicitó, por correo electrónico, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible levantar la medida cautelar decretada, para lo cual le explicó lo que estaba sucediendo con el referido folio de matrícula inmobiliaria, entidad que le informó que las dos peticiones estaban radicadas bajo los números 13951 y 09123 y que la petición inicial fue remitida a la Dirección de Bosques, B. y Servicios Ecosistémicos de esa cartera ministerial, sin que a la fecha de radicación de la presente acción hubiese obtenido una respuesta de fondo sobre su pedimento.

b) Inconformidad

La accionante, A.A.P.E., consideró que la Sección Tercera del Consejo de Estado[1], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y propiedad privada.

Para el efecto, manifestó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, transgredieron su derecho a la propiedad privada, por no remitir los oficios ordenados en las providencias dictadas dentro de la acción popular con número de radicado 2005-00662, donde se ordenó la cancelación de la medida cautelar que reposaba en la anotación sexta del Folio de Matrícula Inmobiliaria con núm. 50C-1499318.

Así mismo, adujo que el Tribunal precitado también vulneró su derecho al debido proceso, comoquiera que en el auto del 28 de octubre de 2020 no citó el número de matrícula de su predio, con el fin de que la Superintendencia de Notariado y Registro efectuara el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

Finalmente, sostuvo que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible conculcó su derecho de petición, al no brindarle una respuesta a la solicitud que presentó el 16 de marzo de 2021, a través de correo electrónico, en la que solicitó levantar la medida cautelar del predio mencionado, puesto que, en su criterio, este no se encuentra ubicado en la zona de exclusión determinada por la Resolución 463 de 2005.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes citados y, en consecuencia, requirió lo siguiente:

  1. A. la copia auténtica de la decisión proferida por el Consejo de Estado en la acción popular con número de radicado 2005-00662-03, con respecto a la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares decretadas

  1. Ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emitir una respuesta satisfactoria y de fondo a la petición presentada el 16 de marzo de 2021, donde se expliquen las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento...

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