SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04585-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200476

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04585-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 12-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04585-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Falta de pruebas que acrediten la falla en el servicio de la policía nacional / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Por adecuada valoración probatoria

Se colige que la anterior aserción comporta una deducción razonable de las pruebas allegadas al proceso ordinario, pues a pesar de que los tutelantes adujeron que los agravios cuya indemnización pretendían fueron causados por un vehículo de dicho organismo que omitió detenerse en un semáforo en rojo, no adosaron los elementos probatorios necesarios para acreditar dicha afirmación, pues solo reposaban declaraciones en ese sentido que carecían de la entidad suficiente para endilgar responsabilidad administrativa al Estado, y el informe policial de accidente de tránsito arrimado no daba cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el aludido siniestro. En ese orden de ideas, esta S. constata que en la determinación judicial cuestionada las autoridades accionadas no incurrieron en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de pruebas adosados al trámite de reparación directa 52001-33-33-005-2013-00098-01. (…) Asimismo, cabe precisar que los demandantes no adosaron medio de convicción alguno del que se infiriera que el origen del accidente que sufrió el señor [A.C.C] fue la imprudencia del patrullero que conducía el vehículo perteneciente a la entidad demandada, quien al presuntamente pasarse el semáforo en rojo produjo la colisión, a pesar de que contaban con la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado ha sostenido que «[…] compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]». De acuerdo con lo anotado, al carecer el proceso de reparación directa de pruebas que dieran certeza de que el siniestro que ocasionó lesiones al señor [C.C] fue consecuencia de que el miembro de la Policía Nacional que manejaba el automóvil de esa institución con el que colisionó, se pasó el semáforo en rojo, se colige que, como lo determinaron los magistrados accionados, no era dable acceder a las pretensiones ordinarias formuladas, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04585-00(AC)

Actor: ALEXÁNDER, S., FREDY Y DRISLANY CHAPAL CUARÁN Y S.C.V.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores A., S., F. y D.C.C. y S.C.V. contra los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. Los señores A., S., F. y D.C.C. y S.C.V., quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Nariño.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 21 de abril de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño (sala primera de decisión) revocó el de 6 de febrero de 2015, con el que el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 52001-33-33-005-2013-00098-01), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a dichas súplicas.

1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 24 de febrero de 2012 el señor A.C.C. «[…] se desplazaba en su motocicleta de placas LOJ 63B[,] marca Honda[,] por la calle 17 sector centro de […] Pasto (Nariño), […] cuando [al] pas[ar] estando en verde la luz del semáforo, fue envestido por una patrulla de la Policía tipo panel de placas GXQ912 […]», lo que le ocasionó graves heridas.

Que en atención a que el siniestro se generó porque el patrullero que conducía el vehículo con el que se presentó la colisión, ignoró que el semáforo estaba en rojo para el carril en el que transitaba, el 20 de febrero de 2013 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 52001-33-33-005-2013-00098-01), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los agravios causados con el aludido accidente y se ordenara la respectiva compensación económica.

Dicen que del anterior trámite ordinario conoció el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Pasto, que el 6 de febrero de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones[1], decisión contra la cual tanto ellos como la demandada interpusieron recursos de apelación, desatados el 21 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño (sala primera de decisión), en el sentido de revocarla, para en su lugar negar las súplicas, al estimar que «[…] en el presente asunto no reposa elemento demostrativo alguno que permita esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el señor ALEX[Á]NDER CHAPAL CUAR[Á]N resultó lesionado por el impacto con el vehículo oficial involucrado en el presunto accidente de tránsito […] ocurrid[o] el […] 24 de febrero de 2012 […]».

Que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, toda vez que no valoró en debida forma las pruebas «[…] legal y oportunamente practicadas, [que] […] dieron cuenta del nexo causal entre el daño y el agente estatal acusado».

  1. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 22 de julio de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y dispuso vincular al señor secretario general de la Policía Nacional, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto del ponente de la providencia objeto de censura, sostienen que, contrario a lo aseverado por los actores, «[…] hi[cieron] un análisis exhaustivo del proceso y las pruebas que en [é]l reposaban, lo cual permitió concluir que efectivamente, no […] [se] acredit[ó] la ocurrencia de los hechos en la forma como se narra en la demanda, según la cual, la imprudencia del [patrullero] R.D.G. en la conducción del vehículo oficial, fue la causa determinante del accidente; y en relación con las circunstancias de modo en que [aquel acaeció], […] solamente [se] encontró como material probatorio la[s] declaraciones rendidas, las cuales no otorgaban el convencimiento suficiente sobre […]» dicha situación fáctica.

2.1.2 El señor secretario general de la Policía Nacional, a través del señor jefe del área jurídica de ese organismo, pide negar el amparo deprecado, habida cuenta de que, a su juicio, «[…] el Tribunal Administrativo de Nariño – S. Primera de Decisión […] nunca valoró de manera arbitraria, irracional y caprichosa, las pruebas allegadas al proceso de reparación directa […], pues desde un contexto de las reglas de la lógica y la sana crítica en ningún escenario se desprende la existencia de elementos probatorios suficientes para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar […] del accidente de tránsito, lo cual conlleva […] desestimar lo pretendido vía acción constitucional».

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto...

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