SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04190-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200542

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04190-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04190-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / ACCIÓN EJECUTIVA / AUTO QUE DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN POR COMPENSACIÓN / REQUISITOS DE LA COMPENSACIÓN / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[C]onsidera la Sala que, contrario a lo que concluyó la primera instancia, el Tribunal sí realizó el examen de las pruebas obrantes en el proceso, así se puede verificar en los folios 10 al 12 del fallo objeto de reproche, en el que se hace una relación detallada y pormenorizada de las probanzas arrimadas al proceso, entre ellas, el Oficio SAF-120-CCO-511 del 19 de octubre de 2011, que la entidad accionante adujo no fue apreciada, y, con fundamento en ella, confirmó la decisión del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio de declarar no probada la excepción de compensación entre el municipio de Puerto Gaitán (Meta) y la EPS-I MALLAMAS, porque no se reunía el requisito de que las obligaciones fueran actualmente exigibles. Así mismo, la Sala estima que la conclusión a la que arribó el Tribunal es coherente y se adoptó con fundamento legal, en cuanto resolvió que si bien existían obligaciones recíprocas entre las partes, representadas en dinero, y que ambas deudas son líquidas, no se cumplía con el requisito de que las dos fueran actualmente exigibles, como lo establece el artículo 1715 del Código Civil, es decir, que hubieran sido reclamadas en tiempo, y como así no ocurrió, la acreencia que se reconoció y se hizo constar en la Liquidación Oficial de Pago SAF-120-CCO-511 del 19 de octubre de 2011 por la Tesorería General del municipio de Puerto Gaitán (Meta), como lo alega la autoridad demandada en el escrito de impugnación, se tornó en una «obligación natural». Recuerda la Sala que el juzgador de la causa es el que puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, sin que al juez de tutela le esté permitido «convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto», como lo planteó la Entidad Promotora de Salud Indígena MALLAMAS EPS-I. Igualmente, debe decirse que el respeto al principio de la autonomía impide al juez constitucional inmiscuirse en asuntos de índole interpretativo, como el presente, pues su competencia, como lo ha dicho la Corte Constitucional, «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad», lo cual se repite no ocurre en el asunto sub examine.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1715

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04190-01(AC)

Actor: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD MALLAMAS EPS INDÍGENA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Acción Ejecutiva. Excepción de compensación. No se configuran los defectos fáctico y sustantivo alegados.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación que formula el Tribunal Administrativo de Arauca contra la sentencia del 29 de julio de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela respecto del defecto orgánico, y amparó el derecho al debido proceso.

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

La Entidad Promotora de Salud mallamas eps Indígena promueve acción de tutela contra la providencia del 16 de octubre de 2020, que dictó el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual confirmó la del 10 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio.

1.2. Pretensiones

La accionante formula las siguientes súplicas:

Con base en los hechos y fundamentos de derecho señalados anteriormente, solicito muy respetuosamente H.M., que se proteja el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el tribunal administrativo de arauca y en razón de ello elevo las siguientes pretensiones:

primero: Conceder la tutela como mecanismo de protección al derecho fundamental al debido proceso de la Entidad Promotora de Salud Mallamas eps-Indígena, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

segundo: En consecuencia revocar la sentencia de fecha 16 de octubre de 2020, mediante la cual el tribunal administrativo de arauca, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el día 10 de octubre del año dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso ejecutivo a favor del municipio de puerto gaitán-meta y en contra de la Entidad Promotora de Salud mallamas e.p.s. Indígena; en su lugar ordenar el archivo definitivo del proceso.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, el representante legal de la entidad accionante señaló los siguientes:

i) Celebró con el municipio de Puerto Gaitán (Meta), el Contrato de Administración de Recursos del Régimen Subsidiado 200806100, por la vigencia comprendida entre el 1º de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2009, así como Otrosí 200806101 para la vigencia del 1º de abril de 2009 al 30 de septiembre de 2009.

ii) Mediante la Resolución 111 del 27 de abril de 2010 confirmada a través de la Resolución 354 del 5 de noviembre de 2010, el municipio de Puerto Gaitán (Meta) liquidó unilateralmente tanto el contrato como el otrosí, y fijó con base en los resultados matemáticos un saldo a favor de ese ente territorial por la suma de $ 768.911.515, aduciendo el incumplimiento del Acuerdo 415 de 2009 y la falta de concertación para finiquitar la relación contractual.

iii) La mencionada entidad territorial interpuso demanda ejecutiva cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio bajo la radicación 50001 33 31 009 2016 00364 00, en el cual se libró mandamiento de pago por la suma de $768.911.515.09, decisión contra la que formuló recurso de reposición, que fue negado por medio de proveído del 12 de septiembre de 2017.

iv) El 10 de octubre de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, la cual apeló oportunamente.

v) El Tribunal Administrativo de Arauca desató la alzada mediante fallo del 16 de octubre de 2020, notificado por edicto el 14 de enero de 2021, confirmando la providencia de primera instancia.

1.4. Fundamentos jurídicos

La entidad accionante alega que las providencias acusadas vulneran su derecho al debido proceso y que, en ellas, se incurrió en los defectos fáctico y orgánico, por las siguientes razones:

i) El Tribunal desconoció el acuerdo de voluntades plasmado en la cláusula compromisoria, según el cual pactaron de manera autónoma someter las futuras controversias contractuales a la decisión de los árbitros, por tanto, la jurisdicción contencioso-administrativa tenía la obligación de apartarse del proceso y, por ende, declarar probada la excepción relacionada con la falta de competencia, pero como así no lo hizo se configuró un defecto orgánico.

ii) Las autoridades demandadas desconocieron que al existir obligaciones dinerarias mutuas entre el municipio de Puerto Gaitán (Meta) y esa entidad operó la compensación, porque al liquidar los contratos de aseguramiento del régimen subsidiado en 2010 y 2011, resultaron obligaciones tanto a cargo del ente territorial como de la eps, es decir, en el momento en que nacieron aquellas gozaban del requisito de exigibilidad, pues ambas eran líquidas y en dinero, cumpliéndose los postulados del artículo 1715 del Código Civil; por consiguiente, se configuró la compensación por el solo ministerio de la ley, aún sin conocimiento de los deudores, con lo cual se extinguen «recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores» como se alegó al proponer la excepción.

iii) Como fundamento del referido medio exceptivo se argumentó que la entidad territorial aplicó el cruce...

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