SENTENCIA nº 11001-03-15-000- 2021-05179-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200648

SENTENCIA nº 11001-03-15-000- 2021-05179-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000- 2021-05179-00
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Naturaleza administrativa / PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Cómputo del término / ACTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – Debido a situaciones de fuerza mayor y caso fortuito / CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN REGLAMENTARIAS – No debe ser incorporada al expediente administrativo de control fiscal

También fue alegado por el actor que las resoluciones en cualquier caso no comportaban autos de trámite ni fueron notificados por estado al día siguiente como lo ordena la Ley 610 de 2000. (…) Para desvirtuar este reproche, debe aclararse que la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal es de naturaleza administrativa como lo ha reiterado la Corte Constitucional desde el año de 1996 (…) Por lo tanto, las actuaciones que de este proceso se deriven se verán concretadas por medio de actos administrativos que no comparten naturaleza judicial pese a su denominación como autos de trámite. (…) Se resalta entonces, que las resoluciones reglamentarias (aludidas en el proceso) son actos administrativos con presunción de legalidad y que fueron reglamentadas por la Resolución Reglamentaria Organizacional OGZ – 0001 de 2014, expedida por la entonces Contralora General, S.M.. (…) Las notificaciones de estos actos o resoluciones reglamentarias no debían ser incorporada necesariamente a cada uno de los expedientes como mal lo afirma el tutelante, pues esto menguaría los principios de economía y celeridad administrativa. (…) Resta entonces señalar que la Sección Primera del Consejo de Estado sí consideró que los actos que suspendieron los términos obedecieron a situaciones de fuerza mayor y caso fortuito, resaltando su validez y presunción de legalidad que no fue desvirtuada (…) andada, el argumento del tutelante en el que afirmaba que todas las situaciones eran previsibles e incluso prevenibles. (…) Debido a la ausencia de razones de orden jurídico que pudiesen deslegitimar o desvirtuar las Resolución Reglamentarias número 138 del 18 de octubre de 2011, 269 del 13 de febrero y 010 del 31 de diciembre, ambas de 2014, no había razón para no ser valoradas (como lo hizo la Sección Primera de esta Corporación) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, llegando a la conclusión lógica que se había extendido la fecha de prescripción hasta el 30 de julio de 2015.

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: P.P.V. GIL

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000- 2021-05179-00(AC)

Actor: J.G.A.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor J.G.A.A. por intermedio de apoderado judicial, en contra del Consejo de Estado - Sección Primera y el Tribunal Administrativo del Cesar.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

  1. Con escrito enviado el 4 de agosto del 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor J.G.A.A., mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado - Sección Primera y el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso.

  1. El accionante consideró vulnerada su garantía constitucional con ocasión de la sentencia del 21 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera, mediante la cual se confirmó la providencia del 25 de mayo de 2017 del Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 20001-23-39-002-2016-00036-00/01, instaurado por el accionante en contra de la Nación- Contraloría General de la República

  1. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó que se protegiera su derecho fundamental y como consecuencia

“[…] ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado que, en un término prudente y razonable, e interpretando el fenómeno liberador de la prescripción extintiva según el principio pro homine, y analizando la fuerza mayor y el caso fortuito según los presupuestos establecidos en la jurisprudencia de la misma corporación, profiera nueva sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por J.G.A.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la Republica (sic), radicación No. 20001233900220160003601, revocando la de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar”.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

  1. El señor J.G.A.A. se desempeñó como secretario de Planeación del Municipio de Jagua de Ibirico ubicado en el Departamento del Cesar desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 10 de enero de 2008

  1. El 30 de junio de 2010, la Contraloría General de la República profirió auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 21-04-705, por la no prestación útil de la obra construida con ocasión del Contrato de Obra No. 18 del 24 de octubre de 2005 cuyo objeto era la prevención de la amenaza de calamidad de destrucción de la bocatoma del acueducto de la cabecera municipal.

  1. A través de auto de imputación de responsabilidad fiscal No. 00411 del 16 de abril de 2015, la Contraloría aseveró que, el ahora tutelante, al haber suscrito el análisis de conveniencia para la realización de la obra y después de celebrar una adición al mismo el 16 de agosto de 2006, causó un detrimento patrimonial por novecientos cuarenta y cuatro millones cientos sesenta y cuatro mil cincuenta y tres pesos con noventa y ocho centavos ($ 944.164.053,89 COP) con una suma adicional de veinticuatro millones seiscientos sesenta y tres mil pesos ($ 24.663.000 COP) por permitir que las obras contratadas quedaran inconclusas y no prestaran servicio alguno.

  1. Un mes después de proferido dicho auto, la Contraloría General de la República declaró responsable fiscalmente al señor J.G.A.A. a título de culpa grave por un valor total de mil trescientos setenta millones ciento dos mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($ 1.370’102.452 COP). Decisión consignada en el auto No. 00672 del 16 de junio de 2015.

  1. Contra dicha providencia, el hoy actor interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos mediante los autos No. 00864 del 13 de julio de 2015 y 0116 del 17 de julio del mismo año, respectivamente, y en los que se confirmó, en todas sus partes, el fallo de responsabilidad fiscal.

  1. En virtud de estas decisiones, el señor J.G.A.A. presentó demanda, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Contraloría General de la República, con el objetivo de que se declarara a las referidas actuaciones nulas y se condenara a la demandada al pago de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y perjuicios inmateriales por la afectación a la vida de relación. Alegó que el término de prescripción se había configurado y por lo tanto se debía archivar la investigación.

  1. El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cesar que, a través del fallo de 25 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien habían transcurrido más de cinco años desde el momento en que se profirió el auto de apertura hasta el momento en que la condena quedó en firme, lo que hizo creer al demandante que había operado la prescripción de la investigación, la realidad es que tres actos administrativos proferidos por la...

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