SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03846-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200842

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03846-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión15 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03846-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

En los términos de la impugnación (…) la Sala debe decidir si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela, por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional. (…) En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, el [accionante] reiteró los argumentos que propuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del M.. Si bien el demandante alega que las providencias objeto de tutela vulneraron derechos fundamentales e incurrieron en defecto sustantivo, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre los factores que se deben incluir en la reliquidación de la pensión de la señora [M.A.P.M.] y que le fue sustituida al demandante. (…) Aunque la parte actora alega la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo si acertó al desestimar el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el asunto de la referencia. Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03846-01(AC)

Actor: M.S.P.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor M.S.P.C. contra la sentencia del 13 de agosto de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, el señor M.S.P.C. pidió la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso e igualdad, que estimó vulnerados por las sentencias del 23 de julio de 2020 y 22 de abril de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

1. Amparar los Derechos Fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela por el señor M.S.P.C. en calidad de beneficiario de la pensión de jubilación post-mortem de la docente M.A.P.M. (QEPD) tales como DEBIDO PROCESO, ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, por incurrir los falladores de instancia en un defecto material o sustantivo por la indebida interpretación de la norma que regula la materia (artículo 15 Ley 91 de 1989) y por desconocer normas que contienen expresas prohibiciones legales, sobre la aplicación del régimen pensional de la docente, tales como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, reiteradas por el parágrafo transitorio 1 ° del Acto Legislativo 001 de 2005.

2. Se Ordene por parte de este H. Juez Constitucional la Nulidad de los fallos proferidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en fechas 23 de Julio de 2020 y 22 de Abril de 2021, por indebida interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por desconocimiento de normas que contienen expresas prohibiciones legales respecto del régimen pensional aplicable a la docente-causante y por desconocimiento del concepto de salario aceptado por nuestra C.P. y por los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia y en su lugar ORDENAR que se emita una nueva providencia que se ciña a lo establecido en la Ley 91 de 1989 respecto del IBL pensional, régimen aplicable al docente de acuerdo con sus condiciones laborales1 probadas en el proceso.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La señora M.A.P.M. laboró en calidad de docente al servicio del M.. Luego de su fallecimiento, la pensión de jubilación que devengaba fue reconocida a su cónyuge supérstite, M.S.P.C., mediante la Resolución No. 17202 del 19 de agosto de 2010.

2.2. El señor M.S.P.C. solicitó la reliquidación de la prestación, a efectos de que se le incluyeran todos los factores salariales devengados en el año previo al retiro del servicio de su esposa.

2.3. Mediante la Resolución No. 001459 del 10 de julio de 2015, la Secretaría de Educación Departamental denegó la solicitud. Contra esa decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, pero no fue resuelto por la entidad.

2.4. El señor P.C. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para obtener la nulidad de los actos administrativos señalados en precedencia y, como restablecimiento del derecho, pidió la reliquidación de la pensión con el 75 % promedio de los factores salariales devengados durante el año de servicios anterior al momento en que la causante adquirió el estatus pensional.

2.5. La demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Montería, que, por sentencia del 23 de julio de 2020, denegó las pretensiones. En concreto, expuso que la causante se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 15 de febrero de 1978, momento para el cual los factores a tener en cuenta para la liquidación de la mencionada prestación eran únicamente aquellos sobre los que se realizaron aportes, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

2.6. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 22 de abril de 2021, la confirmó por las mismas razones que el a quo.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. El señor M.S.P.C. manifestó que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que las sentencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al incurrir en defecto sustantivo por la indebida aplicación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y por desconocer disposiciones “que contienen expresas prohibiciones legales sobre la aplicación del régimen pensional de la causante, tales como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, reiteradas por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2005”.

3.1.1 Que el régimen que cobija a la causante es el contemplado en la Ley 91 de 1989, pues esta señala que la pensión de jubilación de los docentes nombrados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, debe liquidarse con base en el 75 % del salario mensual promedio del último año, lo que, a su juicio, impide la remisión a otras normas para calcular el IBL pensional.

4. Intervenciones

4.1. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela al no advertirse la violación de ningún derecho fundamental. Adicionalmente, solicitó ser desvinculado del trámite, al carecer de legitimación en la causa por pasiva.

4.2. El Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Quinto Administrativo de Montería no se pronunciaron pese a que fueron debidamente notificados.

5. Sentencia impugnada

5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por sentencia del 13 de agosto de 2021, declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, pues el demandante pretende revivir el análisis jurídico efectuado por los jueces naturales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a manera de instancia adicional al proceso ordinario, lo que es improcedente.

5.2. Que, en efecto, el actor pretende el reajuste de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios por la causante, asunto que fue analizado y resuelto por los jueces ordinarios.

6. Impugnación

6.1. El señor M.S.P.C. impugnó la sentencia del 13 de agosto de 2021. Básicamente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en cuanto a que la pensión de la causante debió reliquidarse conforme con la Ley 91 de 1989, esto es, con el 75 % del...

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