SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03016-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200937

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03016-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03016-00
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / REINTEGRO AL CARGO Y PAGO DE PRESTACIONES Y SALARIOS DEJADOS DE RECIBIR / LÍMITE AL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR RETIRO DEL SERVICIO / PROHIBICIÓN DE PERCIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO / COMPATIBILIDAD DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR - Debate económico que escapa de la órbita de protección del juez constitucional

La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural. (…) Del estudio del caso concreto encuentra la Sala, en relación con el defecto planteado por la parte actora, que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: La primera, es que el apoderado del actor -que es el mismo que lo representó en el proceso ordinario- utiliza la acción de tutela, que es un mecanismo residual y excepcional, como si se tratara de una instancia adicional, toda vez que expone los mismos argumentos que esgrimió en el concepto de violación de la demanda ordinaria, esto es, que en casos como el del señor [P.M.L.V.] hay lugar a percibir la indemnización y la asignación de retiro, porque así lo ha aceptado la jurisdicción de lo contencioso administrativo; pues, lo contrario, lo obligaría a permanecer sin empleo para tener derecho a la reparación del perjuicio. Ahora bien, al revisar la sentencia cuestionada, observa la Sala que para asumir su decisión, la Corporación judicial accionada hizo un análisis de la naturaleza jurídica de la asignación de retiro y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; del fundamento normativo de la prohibición de doble erogación con cargo al erario, y de la incompatibilidad de la asignación de retiro con el pago de salarios y prestaciones recibidos por orden judicial. En especial, destacó la jurisprudencia de la Sección Segunda sobre el tema, y expuso las razones por las cuales, en el caso concreto, se incurría en la prohibición constitucional del artículo 128 de la Constitución Política. (…) El hecho que la Corporación accionada, de manera razonada haya establecido que no resulta compatible el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado el actor con el pago por asignación de retiro, no significa que se le haya vulnerado al actor su debido proceso, o desconocido su derecho a la igualdad, ni mucho menos que se le haya puesto en condiciones de indignidad. (…) La segunda, es que el apoderado del actor planteó en la tutela un tema al que no hizo mención en la demanda ordinaria, y que tampoco fue el sustento de la decisión cuestionada, relacionado con el límite indemnizatorio de 24 meses de salario que ha señalado la Corte Constitucional. Al revisar las consideraciones del fallo cuestionado, se observa que allí no se hace mención de ese tema, por lo tanto, carece de sustento la afirmación del actor, según la cual, la Corporación Judicial accionada aplicó ese límite indemnizatorio a pesar de haber estado desvinculado un lapso superior a dicho límite temporal. Ese tema de los topes indemnizatorios no constituyó el fundamento de la decisión de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Es más, al liquidar y pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir por el accionante, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Policía Nacional ni siquiera aplicó ese límite indemnizatorio. Y una tercera, es que se trata de un asunto de connotación legal y económico, habida consideración que lo único que realmente pretende el tutelante es el reintegro de una suma de dinero, de $296.148.939, para lo cual alega que lo que debió hacer la Policía Nacional y CASUR, en vez de descontarle esa suma, era haber acudido a la acción de repetición consagrada en la Ley 678 de 2001 contra los responsables de su ilegal retiro, argumento este que, dicho sea, tampoco lo expuso en su demanda ordinaria. Sumado a lo dicho, está demostrado que después de haber sido reintegrado en el año 2013, el actor fue ascendido del grado de Teniente C. a C. mediante la Resolución 2416 del 28 de noviembre de 2014. Luego, mediante Decreto 216 del 1º de febrero de 2018 fue retirado del servicio, y se le reconoció asignación de retiro con el grado de C., cuya mesada en la actualidad asciende a la suma de $10.282.722, que le paga CASUR. Por tanto, no se avizora que se encuentre en una situación de indignidad como lo alega en la solicitud de amparo, o frente a un perjuicio irremediable, que pudiera justificar el amparo siquiera de manera transitoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Acción de tutela

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03016-00 (AC)

Actor: P.M.L.V.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto por violación directa de la Constitución Política. Requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales: la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor P.M.L.V., de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 21 de mayo de 2021[1], a través de apoderado, el señor P.M.L.V., interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Respetuosamente solicitamos a los Honorables Consejeros de Estado que se tutelen los Derechos Fundamentales desconocidos al A.P.M.L.V., se revoque la sentencia de segunda instancia emitida, y en decisión suprema de reemplazo se declare que la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”, violó el derecho Fundamental “Al Debido Proceso”, e “Igualdad”, derecho a la “Dignidad Humana” del A. P.M.L.V..

SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por el A.P.M.L.V., y se concedan las súplicas de la demanda.

2. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor P.M.L.V., ostentando el grado de Teniente C. de la Policía Nacional fue retirado del servicio por el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 3310 del 25 de septiembre de 2006, por llamamiento a calificar servicios.

Con ocasión de ese retiro, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución 5806 de 14 de noviembre de 2006.

2.2. El tutelante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pretendiendo la nulidad del acto de su retiro, y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro sin solución de continuidad, con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir.

Inicialmente el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda. Posteriormente, mediante sentencia de 31 de julio de 2012, la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión del Juzgado, declaró la nulidad del acto y, en consecuencia, ordenó reintegrarlo sin solución de continuidad y pagarle salarios, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 9 de octubre de 2006 hasta la fecha en que se produjera el reintegro.

Por medio del Decreto No. 3005 del 26 de diciembre de 2013, el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el reintegro del actor y el pago de los salarios que dejó de percibir mientras estuvo retirado del servicio.

2.3. Frente a ese escenario, el Director CASUR, mediante la Resolución 1666 de 26 de marzo de 2014 revocó la Resolución 5806 de 14 de noviembre de...

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