SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-00748-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200990

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-00748-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00748-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN – Cuantía del derecho pensional reconocido exceda lo debido / CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN – Requisitos de procedencia / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Improcedencia / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – No es el escenario para cuestionar el reconocimiento pensional, sino el quantum

En cuanto a la causal que se invoca, esta es la prevista en el literal b) de la mencionada disposición normativa, se establece que la norma refiere a un reconocimiento pensional a través de providencia judicial, transacción o conciliación judicial o extrajudicial, en cuantía que excede lo debido por la Ley. Es decir, se parte del punto que el beneficiario tiene derecho a la asignación periódica reconocida, pero esta fue ordenada en un monto superior al que en realidad corresponde. Como elementos para su configuración, se requiere que i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley, esto es, que efectivamente se haya causado a favor del interesado el derecho reclamado; ii) que este último haya sido reconocido mediante una providencia judicial, transacción o conciliación judicial o extrajudicial; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho. En ese sentido, se reitera que la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tiene por objeto la revisión, no del derecho reconocido, sino de la forma en que este fue ordenado y que deriva en la liquidación de una suma periódica en un monto superior al que legalmente corresponde. (…). Dado que los argumentos expuestos por la UGPP no dan lugar a la configuración de la causal b) prevista por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues no se discute el exceso en la cuantía del derecho reconocido, sino la aptitud legal para acceder al mismo, considera la Sala que los mismos carecen de asidero jurídico, razón por la que, se declarará infundada la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B de fecha 8 de junio de 2017, que confirmó el fallo del 8 de julio de 2015, dictado por el juzgado administrativo de descongestión del circuito judicial de Zipaquirá.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 11001-03-25-000-2018-00748-00(2720-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Demandado: DEMETRIO ANTONIO PARRA GALINDO

  1. Asunto

1. La Sala procede a dictar sentencia[1] dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2] – Sección Segunda – Subsección B[3] de fecha 8 de junio de 2017, que confirmó la sentencia del 8 de julio de 2015, dictada por el juzgado administrativo de descongestión del circuito judicial de Zipaquirá[4], que ordenó el reconocimiento y pago a favor del señor P.G. de una pensión de vejez a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, junto con los reajustes que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993>>.[5]

De la acción de revisión[6].

2. Mediante auto de 4 de febrero de 2019 (Fl. 283 a 286), se admitió la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social con fundamento en la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a al tenor literal señalan lo siguiente:

«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…)

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

(…)

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.>>

3. Como sustento de la causal invocada, la UGPP indicó que el reconocimiento de la pensión en los términos ordenados en la sentencia enjuiciada, comporta una erogación de recursos públicos sin la correspondiente justificación legal, > que exige para el reconocimiento de la mencionada asignación periódico, que el beneficiario se encontrara laborando para la Rama Judicial al momento de llegar a la edad de retiro forzoso.

Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.

4. La apoderada del señor D.P.G.[7] se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que a través del presente mecanismo se pretende volver a reabrir el debate jurídico que se dio dentro del proceso ordinario, sin alegar circunstancias fácticas nuevas que faculten la interposición del recurso extraordinario de revisión. Seguidamente, con fundamento en la sentencia SU 427 de 2016, sostiene que el caso que se estudia no se configuró un abuso palmario del derecho, pues la pensión fue reconocida atendiendo a la jurisprudencia y normativa vigente para la época.

5. A más de lo anterior, alega una incoherencia en el actuar del ente previsional en la medida que a través del presente mecanismo impugna el fallo que ordenó el reconocimiento de su pensión y a través de actos proferidos en vía administrativa explica los términos en que ésta será liquidada de acuerdo a lo previsto por la sentencia enjuiciada. Finalmente, sostiene atendiendo a la finalidad de la acción de revisión que en este caso no se reconoció una suma periódica de dinero ostensible, como lo exige la norma, si se tiene en cuenta que el monto se fijó tan solo en $354.676, razón adicional para declarar la improcedencia de la causal invocada.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la competencia.

6. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem[8] en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003[9] y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[10].

Problema jurídico.

7. Es del caso determinar, si los argumentos expuestos por la UGPP tendientes a debatir la aptitud legal del demandado para acceder a la pensión reconocida por vía judicial, dan lugar a la configuración de la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y por consiguiente si la sentencia de

8 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[11] – Sección Segunda – Subsección B, ordenó el reconocimiento y pago de prestación periódica que excede lo debido de acuerdo con la ley.

8. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de la causal b) prevista por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; para posteriormente, resolver el caso concreto.

De la causal b) prevista por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

9. La norma que da inicio al presente estudio, es la siguiente:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las...

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