SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02499-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200991

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02499-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02499-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir los debates jurídico y probatorio / ACRECIMIENTO DE LA CUOTA PARTE PENSIONAL - Por extinción de cuota pensional de uno de los hijos del causante

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, se advierte que sus fundamentos estuvieron dirigidos al presunto desconocimiento del artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 que establecía los beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de los Oficiales y S. en servicio activo o en goce de asignación de retiro y que en concreto, establecía que se pagaría la mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante. Los argumentos del recurso se propusieron de la siguiente manera: Señaló que conforme dispone el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, los beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y S. en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, mencionaba dos (2) grupos a saber: por una parte la cónyuge o compañera permanente y por otra, los hijos menores de edad, mayores de edad y menores de 23 años que estuvieran estudiando y no pudieran trabajar y los hijos mayores de edad con discapacidad para valerse por sí mismos. (…) Dejó claro el Tribunal que en casos en los que en el orden de beneficiarios concurrían el cónyuge y los hijos del causante y, se extinguía el derecho para uno de los hijos, la cuota parte acrecía a la de sus hermanos y a la del cónyuge del causante, haciendo énfasis en que la “y” era copulativa, de manera que se incluían los dos tipos de beneficiarios: hijos y cónyuge del causante. (…) Insistió en que no solo debió ser tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990 aplicable al caso, sino también el artículo 185 de la citada norma, en el que se indica que a la cónyuge sobreviviente teniendo en cuenta la existencia de hijos solo le corresponde la mitad de la pensión y sostuvo que en su sentir, no solo debía aplicarse lo relacionado con los beneficiarios para efectos del reconocimiento pensional, sino también para la reliquidación pensional respectiva y en este caso, el acrecimiento de la prestación. (…)[C]oncluye la Sala que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que se expusieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió e insiste en que debe darse aplicación al artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 relacionado con el orden de beneficiarios, a la figura del acrecimiento, cuando quedó explicado por la autoridad judicial accionada que existía norma específica que regulaba esa figura (acrecimiento), en concreto el artículo 188 de la citada disposición especial aplicable al personal de las Fuerzas Militares, de manera que, como se dijo, con la tutela lo que busca es revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Primera de Decisión, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y de conformidad con las normas y jurisprudencia aplicables, sin que sea posible, como pretende la accionante, que se vuelva sobre el estudio de un asunto que ya definió el juez natural de manera motivada y razonable. En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que la accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo medio de control, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse. (…) Estas razones a juicio de la Sala son suficientes para concluir que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se reiteran argumentos que ya fueron expuestos al juez ordinario y que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Primera de Decisión, como se indicó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia Acción de tutela

Radicación número:11001-03-15-000-2021-02499-00 (AC)

Actor: E.A.U.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA

Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo. Acrecimiento de la prestación por extinción de cuota pensional de uno de los hijos del causante en los demás beneficiarios de la asignación de retiro (hijos y cónyuge del causante). Decreto 1211 de 1990, artículos 185 y 188. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora E.A.U.C., de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 12 mayo de 2021[1], la señora E.A.U.C., interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Primera de Decisión y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales impetrados.

SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño y/o quien corresponda, que profiera nueva sentencia dentro del proceso 2015-00051, en la cual decida de fondo teniendo en cuenta el contenido total del artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, en conjunto con el 188 ibídem, en el entendido que las cuotas de mis demás hermanos, a los cuales se les han suspendido sus correspondientes mesadas, deberán incrementar mi porcentaje de mesada pensional”.

2. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor G.U.B....(.q.e.p.d.), prestó sus servicios al Ejército Nacional. El último grado ocupado fue el de Sargento Viceprimero (R) y, a partir del 3 de julio de 2000, pasó a devengar asignación de retiro reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

2.2. La señora G.E.C.S. y el señor G.U.B. procrearon a E.A.U.C., quien nació el 29 de mayo de 2000.

2.3. El señor G.U.B. era casado con la señora E.P.G.C., de cuya unión procrearon dos hijos: L.F. y G.A.U.G..

2.4. El señor G.U.B. falleció el 29 de octubre de 2006, por lo que, mediante la Resolución N.. 3989 del 11 de diciembre de 2006 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció pensión de beneficiarios del fallecido señor G.U.B.. La prestación quedó distribuida de la siguiente manera:

Nombre

Beneficiario

Porcentaje

E.P.G.C.

Cónyuge

50%

E.A.U.C.

Hija

16.66%

G.A.U.G.

Hijo

16.67%

L.F. Usma Guzmán

Hija

16.67%

Total de la prestación

100%

2.5. Posteriormente, mediante la Resolución N.. 7131 del 13 de noviembre de 2012, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares actualizó la pensión de beneficiarios, distribuyendo de nuevo los porcentajes inicialmente reconocidos, con ocasión de la extinción de la cuota pensional que recibía L.F.U.G., una de las hijas beneficiarias de la pensión del causante G.U.B..

En consecuencia, ordenó el acrecimiento de la cuota a favor de la esposa y los dos hijos menores del fallecido, de tal manera que quedó distribuida así: 55.56% para la esposa y 22.22% para cada uno de los hijos menores.

2.6. La señora G.E.C.S., en calidad de madre de la accionante E.A.U.C. -quien para ese momento era menor de edad-, actuó en su representación y solicitó la revocatoria...

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