SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01709-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201075

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01709-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión16 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01709-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO – Por indebida valoración probatoria / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE OFICIAL - Vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2003 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DE DOCENTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DEL ACTOR CON EL ESTADO

Observa la Sala que el Tribunal accionado, al abordar el caso concreto, reconoció puntualmente que «La docente demandante prestó sus servicios a C., su vinculación inicial y final fue reglamentaria, en el intermedio y para la fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27/06/2003), estaba vinculada contractualmente…», es decir, que de los medios de prueba allegados al proceso determinó que en sus inicios la relación de la accionante con el Estado tuvo fundamento en un vínculo legal y reglamentario en virtud del nombrameinto provisional efectuado mediante la Resolución 095 de 1998; sin embargo, al descender al caso concreto, concluyó que la docente no ostentó vinculo legal y reglamentario antes del 27 de junio de 2003 y, por ende, se encuentra amparada por el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y en las demás normas que la modifican o adicionan. Dicha conclusión, a juicio de la Sala, obedeció a que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que en 1998 la demandante prestó sus servicios como docente, en virtu de una relación legal y reglamentaria, pues únicamente se refirió a la suscripción de contratos de prestación de servicios y OPS antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. N. cómo la falta de valoración de la Resolución 095 de 1998 que nombró provisionalmente a la señora [B.A.M.O] como docente en el municipio de Yopal y con cargo a los recursos propios del Departamento de C. (fl. 17 exp. Proceso ordinario), influyó directamente en la decisión adoptada por la corporación accionada, pues el desconocer dicho nombrameinto, trajo como consecuencia que, en virtud del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, a la actora se le aplicara el régimen pensional consagrado en el Sistema General de Pensiones y no el vigente antes de la Ley 100 de 1993, que, en materia de pensión de invalidez de los docentes oficiales, es el previsto en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, cuya aplicación reclama la accionante, no solo para discutir los factores salariales que deben o no incluirse en la liquidación, sino para acceder a una tasa de reemplazo superior a la otorgada. (…) [E]l defecto fáctico invocado por la parte actora encuentra vocación de prosperidad, pues es evidente que el Tribunal accionado, pese a que mencionó la referida prueba, no la tuvo en cuenta al momento de adoptar la decisión que ahora se impugna en sede de tutela y tampoco justificó por qué la desestimó.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01709-01(AC)

Actor: B.A.M.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 27 de mayo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 16 de abril de 2021, la señora B.A.M.O., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de C. y el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. Formuló la siguiente pretensión:

Como consecuencia de la protección de sus derechos fundamentales, se ordene a las tuteladas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela: Ordene modificar la sentencia de primera y segunda instancia teniendo como sustento que su régimen pensional conforme a la vinculación como docente es el anterior al 27 de junio de 2003. Esto es régimen regulado por la Ley 91 de 1989, y el decreto 3135 de 1968, con lo cual el monto de pensión de invalidez es el 100 por ciento del ingreso base de liquidación, dada la pérdida de capacidad laborar de mi mandante, que fue estimada en el 96.35%.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

La accionante prestó sus servicios como docente al municipio de Yopal desde 1997, mediante contratos de trabajo y órdenes de prestación de servicios (OPS), aunque también tuvo períodos cortos en que fungió con vinculación legal y reglamentaria, en razón a nombramientos que se le hicieron en 1998 y 2009.

Su condición de salud se deterioró y la autoridad médico-laboral correspondiente, en dictamen del 5 de mayo de 2013, determinó la pérdida de capacidad laboral en un 96.35%.

Mediante Resolución No. 0178 del 13 de febrero de 2015, le fue reconocida la pensión por invalidez, con efectividad a partir de 25 de noviembre de 2015, pero se le liquidó la prestación con fundamento en la ley 100 de 1993 y, además, sin incluir la totalidad de factores salariales devengados.

Por lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, el que negó las pretensiones, por considerar que la actora no tuvo vinculación legal y reglamentaria con la entidad territorial con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en que entró a regir la Ley 812, por lo que se encuentra amparada por la Ley 100 de 1993. La decisión fue apelada y posteriormente confirmada por el Tribunal Administrativo de C., mediante sentencia de 15 de octubre de 2020, según la actora, con fundamento en un análisis que desconoce su vinculación como docente provisional antes de la entrada en vigor de la ley 812 de 2003.

1.3. Argumentos de la tutela

Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes vicios o defectos:

i) Sustantivo: toda vez que la sentencia tutelada exige que la actora esté vinculada como docente (empleada pública), lo que no es acorde con lo señalado en el parágrafo transitorio 1º del artículo 48 de la Constitución Política, ni en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que hablan de una vinculación anterior al 27 de junio de 2003 para quedar amparado por el régimen anterior.

Así mismo se configura este defecto por desconocimiento de la Sentencia C - 169 de 2004, que determina como forma de vinculación al Estado los contratos de prestación de servicios regulados en los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001.

ii) Desconocimiento del precedente. Porque no se dio aplicación a la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, que determinó que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) quedan amparados por el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; mientras que, los que se vincularon con anterioridad a dicha fecha, conservan el régimen anterior establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas complementarias.

iii) Defecto fáctico[1], porque las accionadas no reconocieron como vínculo laboral el nombramiento provisional efectuado a la demandante mediante el Decreto No. 00095 del 26 de febrero de 1998, vinculación legal y reglamentaria que surte todos sus efectos. Asimismo, se desconocieron las vinculaciones que tuvieron lugar en virtud de los convenios con confesiones religiosas, contratos de trabajo y órdenes de prestación de servicios suscritas por las partes entre 1999 y 2001. Dicho yerro trae como consecuencia que no se reconozca que la actora fungió como docente al servicio del Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, lo que le permitiría conservar el régimen prestacional anterior que en materia de invalidez remite al decreto 3135 de 1968.

2. Trámite impartido

2.1. Mediante auto del 23 de abril de 2021, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales demandadas y, en calidad de tercero interesado, al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. – FNPSM, que actuó como demandado en el proceso ordinario.

2.2. El...

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