SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00254-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201111

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00254-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00254-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó criterio de unificación jurisprudencial que corresponde con el caso / SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS - Prestación sujeta a término de prescripción / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS – A partir de la finalización de la relación laboral

En el caso propuesto, la inconformidad del actor con la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se hizo consistir en la aplicación del precedente de unificación relativo a la forma de computar el término de prescripción del derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, en su caso, con ocasión de su retiro definitivo del servicio público. En el presente asunto, contrario a lo afirmado por el actor, no se trató de la aplicación de un precedente con una interpretación más restrictiva frente a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías y el fenómeno de la prescripción extintiva, sino de la aplicación al caso concreto de la regla jurisprudencial vigente y aplicable, esto es, la regla jurisprudencial según la cual: (i) el término de prescripción es el contemplado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, y (ii) por tratarse de las cesantías causadas con ocasión del retiro definitivo del servicio, su exigibilidad se producía a partir de la finalización de la relación laboral. (…) De este modo, para la Sala no se advierte un desconocimiento de la pauta jurisprudencial que la misma Sección Segunda –especializada en asuntos laborales y de la seguridad social de los servidores públicos– ha considerado en casos como el del accionante, en los que se reclama un derecho luego de configurado el fenómeno de la prescripción trienal. (…) No encuentra la Sala que la providencia cuestionada hubiera incurrido en los defectos alegados por el accionante, por el contrario, se evidencia la aplicación de las reglas jurisprudenciales existentes frente a la reclamación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, como en el caso del actor. (…) Por lo anterior, no resulta acertado afirmar, como lo hace el actor, que ante la ausencia de pago de las cesantías adeudadas, sea exigible la sanción por mora de manera fragmentada o en diferentes lapsos, pues la sentencia en este punto fue clara al establecer la regla jurisprudencial y las diferencias entre la prerrogativa laboral (cesantía) y la penalidad por no pago (sanción moratoria), dentro de los términos que la misma jurisprudencia ya definió y que como queda dicho, fueron observadas en la decisión del 23 de octubre de 2020 por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. (…) Por las razones que han quedado expuestas, para la Sala no se configuran los defectos alegados por la parte tutelante, motivo por el que se negarán las pretensiones de la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00254-00(AC)

Actor: M.S.G.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor M.S.G.A., de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 19 de enero de 2021[1], el señor M.S.G.A., interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo del M., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana y al principio de favorabilidad. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“Respetuosamente, solicitamos al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia dictada en segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el día 23 de octubre de 2020 y ordenar que, en un plazo de diez (10) días, dicte una nueva sentencia resolviendo el recurso de apelación conforme los razonamientos expuestos en el fallo de tutela”.

2. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor M.S.G.A. se desempeñó como Director del Instituto Municipal de Recreación y Deporte del Municipio de S.(.) desde el 10 de mayo de 2011 hasta el 12 de diciembre de 2011; fecha esta última en la que fue declarado insubsistente.

2.2. Mediante acto administrativo del 13 de diciembre de 2011 se reconoció y ordenó pagar al actor las prestaciones sociales a que tenía derecho, decisión que le fue notificada el 14 de diciembre de ese mismo año.

2.3. El 5 de febrero de 2014 solicitó el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, con fundamento en la Ley 244 de 1995. La administración guardó silencio.

2.4. Por lo anterior, el accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Municipio de S.(., con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto negativo surgido con ocasión de la petición presentada el 5 de febrero de 2014. En consecuencia, pidió se ordenará el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, a razón de un día de salario por cada día de retardo, hasta que se hiciera efectivo el pago.

2.5. Del asunto conoció el Tribunal Administrativo del M. bajo el radicado Nro. 47001-2333-000-2018-00049-00. Mediante sentencia del 27 de febrero de 2019, el tribunal declaró probada de oficio la excepción de prescripción del derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Fundamentó la decisión en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018. Sostuvo que en dicho pronunciamiento, se hizo un análisis en relación con el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 y el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006 y el cómputo del término de prescripción para reclamar esta sanción por el no pago oportuno de las cesantías.

Del caso concreto verificó las siguientes actuaciones:

14 de diciembre de 2011: notificación acto de reconocimiento prestaciones sociales.

28 de diciembre de 2011: ejecutoria de la anterior decisión al no haberse interpuesto recursos. A partir de allí contabilizó los 45 días hábiles con los que contaba el municipio para consignar las cesantías, que vencían el 1º de marzo de 2012.

5 de febrero de 2014: el actor radicó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995.

5 de febrero de 2017: fecha límite para que el actor acudiera a la jurisdicción contenciosa administrativa a reclamar por vía judicial el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por el no pago oportuno de cesantías.

24 de octubre de 2017: agotamiento del requisito de conciliación prejudicial.

16 de febrero de 2018: presentación de la demanda.

De acuerdo con lo anterior, explicó que aún para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, se había presentado la demanda por fuera de la oportunidad procesal y que, tal como lo indicaba el Consejo de Estado en su jurisprudencia, la sanción moratoria era “prescriptible” y su reclamo debía hacerse dentro de los tres (3) años siguientes a su exigibilidad, so pena de la extinción del derecho.

La anterior decisión contó con un salvamento de voto, en el que se indicó que la prescripción del derecho operaba pero con respecto a las “porciones de sanción no reclamadas oportunamente”, de manera que en el caso concreto, el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria se había hecho exigible desde el 2 de marzo de 2012, sin que a la fecha se hubiera efectuado el pago de las cesantías definitivas, por lo que al haberse presentado la reclamación el 5 de febrero de 2014 y la demanda el 16 de febrero de 2018, estarían prescritas las porciones de sanción moratorias causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2015.

2.6. La parte demandante apeló la anterior decisión ante la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 23 de octubre de 2020 –notificada el notificó el 7 de diciembre de 2020–, la confirmó.

Hizo el siguiente cuadro para entender las fechas relevantes del caso:

Fecha de expedición de la resolución de reconocimiento

de las cesantías[2]

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