SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01992-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 24-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201147

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01992-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 24-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión24 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01992-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

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Acción de T.–.R.. 11001-03-15-000-2020-01992-01

A.: Walter Manuel Ramos Doria

Accionado: Tribunal Administrativo de C.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO


[E]l accionante manifestó que la providencia enjuiciada aplicó de manera retroactiva la sentencia del 31 de enero de 2019 del Consejo de Estado, sin tener en cuenta que, al momento de los hechos y de la presentación de su demanda, el precedente judicial era otro. Sobre este cargo, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en la providencia recurrida sostuvo, luego de revisar in extenso la decisión enjuiciada, que: “(…) pese a que el Tribunal demandado aplicó la Sentencia de 31 de enero de 2019, con ello, no vulneró los derechos fundamentales del demandante, en la medida que, 1) es la reiteración de una tesis ya unificada, y 2) teniendo en cuenta los efectos de la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, era dable su aplicación al caso concreto, por estar pendiente de resolución y, en consecuencia, no haber operado la cosa juzgada”. En efecto, esta S. comparte tal posición, además, porque la tesis de la incompatibilidad entre la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías y la indexación, ha sido ampliamente estudiada por parte de esta Corporación, aplicando la línea que expuso el A quo constitucional.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-01992-01(AC)


Actor: W.M.R.D.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA




Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Sentido del fallo: Se confirma el fallo de primera instancia.


De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017, la S. decide la impugnación1 presentada por el señor Walter Manuel Ramos Doria en contra del fallo2 de tutela proferido el 5 de junio de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.


  1. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 18 de mayo de 2020 W.M.R.D. interpuso acción de tutela3 en contra del Tribunal Administrativo de C. en la que peticionó la protección de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la igualdad y a la confianza legítima, adicionalmente, solicitó dejar sin efecto los numerales 5to y 6to de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de febrero de 2020 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 23001333300720140011801, que negó la indexación de la sanción moratoria reconocida en su favor por la consignación tardía de sus cesantías y se abstuvo de condenar en costas procesales al demandado, respectivamente.


2.- Hechos


2.1.- El señor W.M.R.D. laboró para el Municipio de Tuchín desde el 5 de diciembre del 2008 hasta el 17 de septiembre de 2010.


2.2.- Posteriormente se percató de que no le fueron pagadas las cesantías correspondientes al lapso comprendido entre el 5 y el 31 de diciembre de 2008 y, menos aún, consignadas a 15 de febrero de 2009.


2.3.- Como consecuencia de lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución número 555 de 2010 dictada por el mentado Municipio, a la que le correspondió el radicado No. 23001333300720140011801, cuya primera instancia fue resuelta por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Montería, el que mediante fallo del 13 de mayo de 2016 declaró probada la excepción de prescripción y denegó las pretensiones de la demanda4.


2.4.- Sin embargo, el Tribunal Administrativo de C., mediante fallo del 27 de febrero de 2020, resolvió: i) revocar la sentencia del 13 de mayo de 2016 que declaró probada de oficio la excepción de prescripción, ii) declarar la configuración de un acto ficto o presunto surgido de la falta de respuesta a la petición del 27 de septiembre de 2010, iii) declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo originado del silencio de la administración frente a la petición del 27 de septiembre de 2010, iv) ordenar al Municipio de Tuchín reconocer y pagar al señor W.M.R.D. lo correspondiente a la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, v) negar las demás pretensiones de la demanda y vi) no condenar en costas.5

3.- Fundamentos de la solicitud


El actor acude a la acción de tutela para controvertir los numerales 5to y 6to de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario de nulidad y...

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