SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05227-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201250

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05227-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05227-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA

[S]e advierte que la situación que el accionante estimaba lesiva de los derechos fundamentales de petición y a la educación se superó, por razón a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, profirió el acto administrativo con el cual se certificó la práctica jurídica realizada por el actor y le comunicó esa decisión oportunamente. (…) Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05227-00(AC)

Actor: A.F.H.C.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD NACIONAL DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor A.F.H.C., quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y A. de la Justicia.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El señor A.F.H.C., quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales de petición y a la educación, que estima lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y A. de la Justicia, como consecuencia de no haber dado trámite a la solicitud de expedición de la resolución que acredite la práctica profesional realizada, a fin de optar por el título de abogado, que fuera radicada el 8 de junio de 2021.

En amparo de los derechos invocados, solicita:

“Primera. Con el fin de garantizar restablecer (sic) mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al señor Juez de la República, el ordenar al Registro Nacional de Abogados (sic) – Consejo Superior de la Judicatura, localizada (sic) en la carrera 8 #12B-82 piso 4, en la ciudad de Bogotá D.C., y ubicables por medio del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo, el derecho de petición de solicitud (sic) de certificación de práctica de judicatura.

Segunda. En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al señor Juez de la República, el ordenar todo lo que el Despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de petición y a la educación.

Tercero. (sic) Compulsar copias a los órganos disciplinarios competentes con el fin de que investiguen la conducta omisiva de los servidores públicos a cargo de resolver este tipo de solicitudes”.

  1. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

El señor A.F.H.C. radicó, vía electrónica, los documentos exigidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, a fin de que se certificara la práctica jurídica realizada, en aras de optar por el título de abogado. El anterior trámite se radicó el 8 de junio de 2021.

Sostuvo que la autoridad accionada mediante correos electrónicos de 24 y 29 de junio de 2021, acusó el recibo de los documentos que sustentaban la petición.

Expuso que debido a que la autoridad tutelada omitió pronunciarse sobre lo pretendido, con memorial de 30 de julio de 2021, reiteró la petición.

El señor H.C. señaló que a partir del acuse de recibo, la entidad accionada no ha desplegado actuación alguna, con el fin de expedir la resolución que certifique la práctica judicial y con ello, cumplir los requisitos de grado contenidos en la Ley.

Concluyó que esa situación redunda en que no pudiera graduarse dentro de las fechas fijadas por la Universidad en la que cursó sus estudios, debido al no cumplimiento de los requisitos exigidos.

  1. Trámite

Mediante auto de 13 de agosto de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Intervenciones

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que dio trámite a la petición de la accionante.

En tal virtud, puso de presente que mediante Resolución número 4481 de 18 de agosto de 2021, certificó la práctica jurídica realizada por el señor H.C., decisión que fue notificada al actor en forma personal, a través de correo electrónico enviado en la misma fecha.

  1. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.

  1. Problema jurídico

La Sala debe resolver si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia vulneró los derechos fundamentales de petición y a la educación del señor A.F.H.C., como consecuencia de no haber tramitado oportunamente la solicitud de certificación de práctica jurídica radicada mediante correo electrónico de 8 de junio de 2021.

Sin embargo, se debe determinar en forma previa si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la petición del accionante.

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