SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01748-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201264

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01748-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01748-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas pertinentes / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DE CONTRATO REALIDAD / ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN – Acreditado

Encuentra la Sala que el Tribunal accionado no incurrió en defecto fáctico en las decisiones adoptadas en los casos de los señores [I.M.R,] [A.Y.P.S] y [L.E.F.O], pues el análisis de las pruebas se hizo dentro del marco de la sana crítica y revisada en conjunto la situación de cada uno de los contratistas, que tenían varios puntos en común, entre ellos el manejo que el I.C.B.F. dio a esta figura y a la ejecución de las labores si bien desde distintas disciplinas <>, en síntesis, con la misma filosofía de ser labores continuas, que obedecieron al cumplimiento de órdenes por los diferentes coordinadores de las áreas correspondientes, labores que en realidad obedecían a las tareas misionales de quienes trabajaban en la planta de personal y bajo la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios por un lapso considerable que garantizaba la continuidad en la ejecución de las labores y no la temporalidad propia del contratista. (…) No encuentra la Sala que estos argumentos hayan sido producto de una inadecuada valoración de las minutas contractuales, por el contrario, obedecen a la verificación del objeto del contrato y a las funciones asignadas que exigían para su ejecución la necesaria dependencia y subordinación como lo indicó el Tribunal en la providencia, de manera que los puntos que presentó el instituto accionante para fundamentar la presunta configuración de un defecto fáctico frente a la valoración de los contratos, a juicio de la Sala no tienen vocación de prosperidad, pues es cierto que existe el deber de cumplir con una serie de obligaciones pactadas de común acuerdo, pero esto no puede implicar que la naturaleza de las mismas llevaran a “emplear de modo permanente y continuo los servicios de las demandantes” como también lo dejó dicho expresamente el fallo citado en precedencia. (…) En esa medida, se cumplió con el deber de ponderación de la prueba y el grado de convicción que ofreció para el Tribunal el testimonio y los demás elementos probatorios en torno a la relación contractual, esto sumado a que lo manifestado por el Tribunal en las respectivas providencias, resulta consonante con el precedente que se citó en la demanda de tutela en el que precisamente se indica que en ocasiones el personal de planta de las entidades no es suficiente para colmar la demanda que el servicio exige, de manera que el argumento del I.C.B.F. en ese sentido no tiene vocación de prosperidad, se trata más bien de la inconformidad con la decisión adoptada y con la posibilidad que encuentra de discutir estos puntos a través de la presente acción, desdibujando la naturaleza subsidiaria y residual que tiene este mecanismo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01748-00 (AC)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 19 de abril de 2021[1], el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1º. Que se conceda la tutela como mecanismo principal y de forma definitiva, para que se amparen los derechos fundamentales invocados del ICBF y se declare sin efecto: (i) la sentencia N.º 0196 proferida el 13 de noviembre de 2020 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N.° 27001-33-33-002-2015-00275-01 de Y.V.H. contra el ICBF; (ii) la sentencia N.º 037 proferida el 5 de mayo de 2016 por el JUZGADO SEGUDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ (CHOCÓ) y confirmada por la sentencia N.º 202 del 27 de noviembre de 2020 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N.° 27001-33-33-002-2014-00769-01 de I.M.R. y A.Y.P.S. contra el ICBF; y (iii) la sentencia N.º 20 proferida el 19 de febrero de 2021 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N.° 27001 33-33-002-2014-00643-01 de L.E.F.O. contra el ICBF.

2º. Que, en consecuencia, se ordenen las medidas necesarias para la garantía y protección de los derechos fundamentales del ICBF, entre otras, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que profieran una nueva decisión dentro de improrrogable término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del fallo que resuelva la presente acción de tutela”.

2. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Hechos relativos al medio de control promovido por Y.V.H.. Radicado N.. 27001-33-33-002-2015-00275-01.

2.1. La señora Y.V.H. se vinculó con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante I.C.B.F.), mediante la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios desde el 27 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2013, desempeñándose como Abogada en el I.C.B.F. Regional Chocó en el grupo jurídico.

2.2. El 3 de febrero de 2015 solicitó al I.C.B.F. el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que consideró tener derecho como consecuencia de la relación laboral que existió en la realidad.

Dicha petición fue negada por la entidad accionante mediante Oficio S-065420 del 25 de febrero de 2015.

2.3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Y.V.H. demandó al I.C.B.F. pretendiendo la nulidad del oficio que resolvió negativamente su petición y que se declara la existencia de la relación laboral. A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hubiera lugar y la no solución de continuidad en la prestación del servicio.

2.4. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, que mediante sentencia del 9 de octubre de 2017 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el proceso no estaba demostrada la subordinación y dependencia alegada por la demandante, y que dice existió en el desarrollo del contrato de prestación de servicios. Lo anterior, al no encontrar probado el cumplimiento de órdenes, instrucciones, directrices, lineamientos impartidos por el contratante acerca de la manera o forma y temporalidad en que la actora debía ejecutar su labor.

2.5. La anterior decisión fue apelada por la demandante ante el Tribunal Administrativo del Chocó, que en sentencia del 13 de noviembre de 2020, la revocó, y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.

Del análisis de los elementos de prueba, encontró que los testimonios rendidos daban cuenta del cumplimiento estricto de horarios y de las órdenes que recibía por parte del superior, en el caso, el Coordinador del Grupo Jurídico, esto sumado a la verificación del objeto contractual que daba cuenta de una serie de funciones que se alejaban de ser transitorias y esporádicas, y por el contrario, eran actividades de carácter permanente desempeñadas mediante la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios por 5 años.

Hechos relativos al medio de control promovido por I.M.R. y A.Y.P.S.. Radicado N.. 27001-33-33-002-2014-00769-01.

2.6. Las señoras I.M.R. y A.Y.P.S. se vincularon con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - I.C.B.F.

2.7.1. La señora I.M.R. prestó sus servicios en la Regional Chocó del I.C.B.F. como P. mediante la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios desde el 28 de enero de 2010 al 30 de diciembre de 2013.

2.7.2. La señora A.Y.P.S. prestó sus servicios igualmente en la Regional Chocó del I.C.B.F. como Trabajadora Social mediante la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios desde el 28 de enero de 2010 al 30 de...

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