SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00329-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201397

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00329-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00329-00
Fecha de la decisión08 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / OMISIÓN EN LA RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL

El [accionante] solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a C. expedir de manera inmediata el acto administrativo a través del cual le otorgue cumplimiento a las sentencias judiciales proferidas en su favor, mediante las que le fue reconocido el derecho a una pensión de jubilación, según lo solicitó el 12 de noviembre de 2020, reiterándolo el 9 de febrero siguiente. (…) De acuerdo con lo expuesto, es claro que la solicitud elevada por el actor ante C. no es de aquellas que pueda ser objeto de amparo a través de la acción de tutela a la luz de un “derecho de petición”, en los términos del artículo 23 de la Constitución Política; pues el legislador dispuso un procedimiento reglado, para ello, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, no se puede desconocer la edad del [accionante] y que lo pretendido no es cosa diferente, a que C. le reconozca y pague lo correspondiente al derecho pensional, previamente, reconocido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuya intención es conocida por esa entidad, quien le ha requerido documentación en tal sentido, lo cual atendió a través de oficio del 12 de noviembre de 2020, sin que a la fecha se le hubiere informado acerca del estado de su situación pensional. Razón por la cual, de oficio y en amparo del derecho de petición del [accionante] se ordenará a C. que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contado a partir de la notificación de esta providencia, le informen acerca del estado de su solitud de cumplimiento de sentencia judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00329-00(AC)

Actor: V.M.U.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por el señor V.M.U., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de C. y la Administradora Colombiana de Pensione[2]s, con ocasión de la falta de resolución respecto de la liquidación de condena judicial y cumplimiento de sentencia judicial elevadas, respectivamente; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, del acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad social y a la vida digna

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

El señor V.M.U., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra C., con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la solicitud de reconocimiento de una pensión de jubilación. El asunto, con radicado 23001233300020150010100, fue resuelto por el Tribunal Administrativo de C., a través de sentencia del 29 de marzo de 2016, en la que accedió a las pretensiones propuestas.

C. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por la subsección B[3] de la sección segunda del Consejo de Estado, modificando la decisión del a quo en el sentido de «que la pensión de jubilación del accionante deberá calcularse sobre el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios (18 de octubre de 2002 a 18 de octubre de 2012). En el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decreto 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC), en armonía con la certificación del Sena visible en el folio 98 del expediente, […]».

El 20 de noviembre de 2019, fue notificada la anterior decisión; y el 28 de enero del año siguiente, el a quo profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior.

Al considerar que la condena impuesta fue en abstracto, el 24 de febrero de 2020, la parte demandante radicó incidente de liquidación; el día 26 siguiente, el Tribunal de conocimiento realizó el traslado secretarial del incidente a la demandada por el término de tres (3) días, lapso durante el cual C. guardó silencio.

Los días 18 de agosto y 29 de septiembre de 2020, se radicó ante la Corporación judicial accionada solicitudes de impulso procesal, sin que a la fecha se hubiere resuelto algo al respecto.

Asegura la parte actora, que C. a la fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado por los Jueces Contenciosos, ni ha incluido en la nómina de pensionados al señor V.M.U., incurriendo en desacato y fraude a resolución judicial; al respecto advierte, que «el trámite del incidente de liquidación de la condena, para el pago de las mesadas retroactivas, no implica la falta de reconocimiento de la pensión […] y el pago de las mesadas que se causen hacia futuro, ello teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia se encuentra ejecutoriada. […]».

Omisiones frente a las cuales se resalta que el actor «es un adulto mayor, quien desde el año 2012 cuando se retiró del servicio, no ha recibido una sola mesada pensional, por lo que se encuentra afectado en su mínimo vital, ya que no cuenta con el sustento económico que le sirva para sostenerse, por ello le ha tocado recurrir a la solidaridad de su familia».

1.1.1. Pretensiones:

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales:

«[…] 1. AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, seguridad social y vida digna del demandante V.M.U.. En consecuencia,

2. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de C. sala cuarta de decisión MP en provisionalidad G.J.A.D., que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual se amparan los derechos fundamentales vulnerados, respetando la autonomía funcional que se le otorga a los Magistrados del Tribunal Administrativo de C., adopte una decisión definitiva, sobre el incidente de liquidación de condena presentado dentro del expediente 2300123330002015-0010100 el día 24 de febrero del año 2020.

3. ORDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que, dentro del término de 48 Horas, siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual se amparan los derechos fundamentales vulnerados, proceda a expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación del señor V.M.U.. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto del 1.º de febrero de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de C. y a la UGPP, en calidad de accionados.

Posteriormente, a través de providencia del 23 de febrero de 2021, se ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., también, en calidad de accionada

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

1.3.1. Tribunal Administrativo de C..

Con escrito del 8 de febrero de 2021, la magistrada titular[4] del despacho al cual le fue asignado el conocimiento del asunto contencioso bajo estudio, luego de recodar la suspensión de términos judiciales decretada mediante Acuerdo PCSJA20-11517, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, la cual fue prorrogada y, finalmente, levantada a través del Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020; solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta:

«[…], que ante la avalancha de solicitudes fuera imposible dar respuesta como corresponde a todas las peticiones impetradas, no obstante, una vez notificada la presente acción constitucional, se procedió a resolver el incidente de liquidación en concreto mediante providencia adiada 4 de febrero de 2021, donde luego de analizar las órdenes impartidas en las sentencias de fecha 29 de marzo de 2016 proferidas por esta Sala de Decisión, así como por parte de esa Corporación en fecha 21 de octubre de 2019, se concluyó que la decisión allí adoptada era de carácter concreto.

De manera que, tratándose de una condena proferida en concreto, no resulta procedente dar trámite al incidente de liquidación...

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