SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03900-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201427

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03900-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03900-00
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Configuración / INADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / HORA PERENTORIA PARA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

[¿Incurrió la autoridad judicial demandada en el defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al confirmar, mediante la providencia 24 de junio de 2020, el rechazo del recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión 202412019000001 del 12 de enero 2017, emitida por la Dirección Seccional de Impuestos de Tunja, por cuanto aplicó el artículo 109 del Código General del Proceso, cuando, a juicio de la parte actora, lo que correspondía era aplicar el artículo 559 del Estatuto Tributario y el artículo 59 Régimen Político y Municipal, a efecto de tener por presentado el recurso de reconsideración ante la administración tributaria?]. (…) La sociedad Transportes Los Muiscas S.A. promovió la presente acción de tutela contra la sentencia del 24 de junio de 2020, mediante la que el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que declararon extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión 202412019000001 del 12 de enero 2017, en la que se modificó la declaración privada del Impuesto de Renta para la Equidad Cree del año gravable de 2013. (…) [C]omo en este caso el recurso de reconsideración se presentó el día que vencía el plazo se debe entender que se radicó de manera oportuna. Por tanto, la decisión de negar las pretensiones de la demanda por encontrar que el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora contra la Liquidación de Revisión 202412019000001 del 12 de enero 2017 fue extemporáneo, desconoció los derechos fundamentales invocados por la parte actora, como quedó expuesto y, por tanto, queda acreditado que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en el defecto sustantivo alegado. Siendo así, se impone amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad Transportes Los Muiscas S.A., dejar sin efecto la sentencia del 24 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, S. de Decisión 5 y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación, profiera nueva decisión en la que atienda a la parte motiva de la presente providencia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 559

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03900-00(AC)

Actor: TRANSPORTES LOS MUISCAS S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

La S. decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la sociedad Transportes Los Muiscas S.A. contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La sociedad Transportes Los Muiscas S.A. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“Por los anteriores fundamentos, de manera respetuosa, se solicita a la sala se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que fueran vulnerados por parte de la sala 5 de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, con la expedición de la sentencia de fecha 24 de junio de 2020 proferida dentro del expediente 15001-33-33-005-2018-00087-01, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Previo Requerimiento Especial, la Dirección Seccional de Impuestos de Tunja profirió la Liquidación de Revisión 202412019000001 del 12 de enero 2017, mediante la cual modificó la declaración privada del Impuesto de Renta para la Equidad Cree del año gravable de 2013, presentada por la sociedad Transporte Los Muiscas S.A., el acto administrativo fue notificado el 13 de enero de 2017.

El 13 de marzo de 2017, la sociedad actora intentó interponer recurso de reconsideración contra la anterior decisión. Sin embargo, según dice, ante la negativa en la portería de la Dirección Seccional de Impuestos de Tunja de permitir al representante legal de la sociedad el acceso a las instalaciones de la entidad a las 4:30 p.m., el mismo día, adelantó diligencia de presentación personal del escrito ante la Notaría Segunda del Circuito de Tunja, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Decreto Ley 019 de 2012 y en el artículo 559 del Estatuto Tributario. Al día siguiente, radicó el escrito ante la oficina de correspondencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Tunja.

La División de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Seccional de Impuestos de Tunja, en auto 141 del 4 de abril de 2017, inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración. Contra la decisión interpuso recurso de reposición, que, en auto 198 del 4 de mayo de 2017, fue resuelto de manera desfavorable.

La sociedad Transportes Los Muiscas S.A. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de: (i) la liquidación oficial de revisión 202412019000001 del 12 de enero de 2017; (ii) el auto inadmisorio del recurso de reconsideración 141 del 4 de abril de 2017 y, (iii) el auto 198 de 4 de mayo de 2017. Como consecuencia, pidió que se decidiera de fondo el recurso de reconsideración interpuesto contra la referida liquidación oficial de revisión.

El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja, en sentencia del 6 de mayo de 2019, negó las pretensiones, por considerar que el recurso de reconsideración se presentó de forma extemporánea, porque los dos meses para interponer el recurso se cumplían el 13 de marzo de 2017, pero la demandante lo hizo hasta el 14 de marzo de ese año, sin que pudiera tenerse en cuenta el escrito presentado ante el Notario Segundo de Tunja, porque el contribuyente no se encontraba en lugar distinto al de la administración tributaria.

La sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 24 de junio de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia, pero con fundamento en que, si bien, la presentación personal del recurso fue presentado ante la Notaria Segunda de Tunja el 13 de marzo de 2017, ello ocurrió por fuera del horario laboral de la administración tributaria, por lo tanto, el término para interponelo había fenecido.

  1. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la sociedad actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al fundar la decisión en el artículo 109 del Código General del Proceso, cuando para ese caso debía aplicarse la norma especial, esto es, el artículo 559 del Estatuto Tributario, referente a la presentación personal de las peticiones, recursos y demás escritos ante la DIAN.

Indicó que se desconoció el precedente judicial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado[1], en el que no se hace referencia a la existencia de una hora perentoria para la presentación del recurso. Considera que el Tribunal debió centrar el análisis en determinar la fecha de la presentación personal del escrito, como lo dispone el artículo 59 Régimen Político y Municipal, sin extender las interpretaciones, o valerse de la aplicación de procedimientos que rigen la actividad judicial pero no la administrativa.

Que el tribunal reconoció que el representante de la demandante, “si se encontraba en lugar distinto” al de la administración, pero no en el horario adecuado, yendo más allá de la interpretación dada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo cual considera que incurrió en un exceso ritual manifiesto que vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Que, en la sentencia cuestionada, se citaron argumentos que no eran aplicables al caso, porque no opera la figura del medio de control per saltum, si se tiene en cuenta que desde que se inició el medio de control aceptó que no se dio respuesta al requerimiento especial, toda vez que el mismo, en su momento, fue dirigido a otra sede de la sociedad, mas no a la sede...

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