SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06419-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201592

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06419-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06419-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / PATRIMONIO PÚBLICO / DAÑO CONTINUADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / AUTO DE APERTURA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l demandante afirma que la sentencia acatada desconoce el artículo 9º de la Ley 610 de 2000 y no observó los elementos de convicción allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-33-007-2017-00009-00, pero no invocó expresamente causal específica de procedibilidad de la tutela alguna; no obstante, la Sala encuentra que dichos reproches corresponden a los defectos sustantivo y fáctico, en su orden, motivo por el que, en virtud del principio de oficiosidad , analizará conforme a estos el presente asunto constitucional. (…) En el sub lite el actor afirma que la providencia acusada adolece de defecto sustantivo, porque aplicó indebidamente el artículo 9º de la Ley 610 de 2000, comoquiera que entre el hecho generador del presunto detrimento patrimonial (que se materializó el 30 de junio de 2006) y el auto que le imputó responsabilidad fiscal (5 de noviembre de 2014), trascurrieron más de cinco (5) años, en consecuencia, se configuró la caducidad de la acción fiscal, lo que impedía sancionarlo. (…)en el sub lite la Sala evidencia que el término de caducidad de la acción fiscal adelantada contra el tutelante inició su cómputo el 19 de octubre de 2006, fecha en que se realizó el último pago en virtud del contrato AMGCOPWECC 1/2006 de 30 de junio esa anualidad, comoquiera que la presunta irregularidad que afectó al erario comporta un hecho complejo, puesto que correspondió a una falencia con incidencia en las diferentes etapas del negocio jurídico. Acerca del tema, el Consejo de Estado indicó: […] para la Sala no es acertado contabilizar en el presente caso el término de caducidad de la acción de responsabilidad fiscal a partir de la suscripción del Convenio Interadministrativo núm. 084 de 2002, sino desde el último acto, teniendo en cuenta que el hecho o acto generador del daño al patrimonio público […] se materializa en ese momento. Ahora bien, el lapso para que se configure la caducidad de la acción fiscal se suspende con el auto de apertura del procedimiento de responsabilidad fiscal, que dentro del trámite adelantado contra el actor se dictó el 9 de agosto de 2011. En ese orden de ideas, como entre el último acto relacionado con el contrato AMGCOPWECC 1/2006 (19 de octubre de 2006) y la decisión de apertura de las diligencias (9 de agosto de 2011) trascurrieron 4 años, 9 meses y 20 días, es decir, menos de los cinco (5) señalados en el artículo 9º de la Ley 610 de 2000, no se configuró la caducidad de la acción fiscal, como lo concluyeron las autoridades accionadas, por ende, no era dable archivar las actuaciones. Cabe advertir que el demandante afirma que el aludido interregno de caducidad debía contabilizarse hasta el 5 de noviembre de 2014, puesto que en esa fecha fue llamado al procedimiento de responsabilidad fiscal, sin embargo, esa aseveración carece de asidero jurídico, porque el precitado artículo 9º de la Ley 610 estipula que la suspensión de la caducidad ocurre con el auto de apertura de las diligencias y no con el que vincula, situación que impide aceptar la referida aserción, máxime cuando dicha norma no establece una distinción como esa y la hermenéutica jurídica indica que «donde el legislador no distingue, no es dable hacerlo al intérprete». Resulta oportuno anotar que el juez de tutela solo puede determinar que una providencia adolece de defecto sustantivo, cuando evidencie que las deducciones normativas allí contenidas son abiertamente caprichosas, lo que no se constata en este caso, pues la conclusión de que no hubo caducidad de la acción fiscal respecto del actor, comporta una inferencia razonable del artículo 9º de la Ley 610 de 2000.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VINCULACIÓN AL PROCESO / RESPONSABILIDAD FISCAL / GESTIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS

En el asunto sub judice el demandante afirma que la sentencia acusada incurre en defecto fáctico, en razón a que no tuvo en cuenta que las pruebas allegadas al proceso ordinario acreditaban que otras personas participaron en la suscripción del contrato que derivó en la sanción fiscal, como los entonces interventor, secretario de planeación del municipio de Gámeza y contratista, por lo que debieron ser vinculados a las diligencias administrativas. Sobre el mencionado argumento se evidencia que fue desestimado por las autoridades accionadas, porque las personas aducidas por el demandante no ejercían función fiscal, pues no administraban recursos públicos, lo que concernía al accionante por ser el alcalde de Gámeza al momento de la celebración de contrato AMGCOPWECC 1/2006. La anterior aseveración de los señores magistrados demandados no corresponde a una deducción probatoria arbitraria, sino al acatamiento del ordenamiento jurídico, que prevé que solo son pasibles de ser responsables fiscalmente quienes ejercen función fiscal, es decir, quienes manejan dinero del erario, lo que no realizaban los señores interventor del aludido negocio jurídico, el entonces secretario de planeación del municipio de Gámeza y el contratista, de ahí que no fuera dable sancionarlos fiscalmente.

IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / LÍMITES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL

Otros argumentos expuestos en la solicitud de amparo. El demandante, además de los reproches que ya fueron analizados, también afirma en la solicitud de amparo que (i) se le vulneró su garantía superior al debido proceso, porque no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre los autos de 8 de octubre de 2012 y 21 de julio de 2014, mediante los cuales la dirección de juicios fiscales y jurisdicción coactiva de la Contraloría General de la República revocó los de 31 de julio de 2012 y 11 de junio de 2014, respectivamente, con los que la gerencia departamental colegiada de Boyacá de ese ente de control archivó las actuaciones fiscales; (ii) la determinación de 8 de octubre de 2012 se revocó más de dos (2) meses después de proferida, de manera que esta decisión quedó ejecutoriada por haberse superado el plazo establecido en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 (un mes) para emitirse, en consecuencia, debieron archivarse las diligencias fiscales; y (iii) los «filtros» objeto del contrato AMGCOPWECC 1/2006 estaban almacenados «en excelente estado de conservación», por lo que podían ser utilizados en «otra parte». Al revisar las pruebas allegadas al presente asunto constitucional, se evidencia que los precitados reproches no fueron invocados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-33-007-2017-00009-00, por lo que la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el particular, en razón a que no es dable que el juez constitucional intervenga en la órbita de competencia del juez ordinario de la controversia, al analizar puntos de derecho que no fueron puestos en conocimiento de este.

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000ARTÍCULO 9 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06419-00(AC)

Actor: W.E. CARO CRISTANCHO

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor W.E.C.C. contra los señores magistrados de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR