SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02716-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 12-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201607

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02716-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 12-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02716-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

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Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

R.icación: 11001-03-15-000-2020-02716-00

Accionante: Edinson B.O.

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / REGÍMEN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTADES DEL JUEZ – De analizar el caso puesto a consideración bajo el título de imputación que considere ajustado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a S. encuentra que no se configura el defecto alegado [sustantivo por desconocimiento del precedente] por los argumentos que siguen. Es impreciso colegir que al perder sus efectos la sentencia de unificación que modificó la línea jurisprudencial en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad, correspondía al tribunal proferir un fallo condenatorio en contra del Estado por el hecho de que la justicia penal emitiera uno absolutorio a favor del procesado. Ello, en tanto, el hecho de haberse afectado la eficacia de la decisión judicial del 15 de agosto de 2018 de la S.P. de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de manera posterior a su expedición, no hacía obligatorio atender a un régimen de responsabilidad objetivo como título imputación, comoquiera que, por un lado, no opera para estos casos el fenómeno jurídico de la reviviscencia o reincorporación ipso iure de las normas derogadas y, por el otro, la Corte Constitucional ha reiterado que ni el artículo 90 Superior ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, definen un régimen único de imputación correcto. De ahí que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de su autonomía judicial y como conocedor del derecho, estaba en la facultad de analizar el caso puesto de presente bajo el título de imputación que consideró se ajustaba tanto a los supuestos fácticos como a la realidad probatoria, con el fin de determinar si el daño sufrido por el señor [E.B.] era antijurídico. Así, el fallador de segunda instancia advirtió que “el ente instructor actuó bajo los lineamientos de ley, atendiendo a las pruebas que militaban en el expediente penal al momento de dictar la medida de seguridad en contra del demandante y en ese orden no se observó desconocimiento de los requisitos sustanciales y formales consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política” (…)Por consiguiente y contrario a lo afirmado por el actor, el análisis desarrollado por la autoridad judicial accionada se ajusta a los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, siendo ello razonable a la luz de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico tanto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 como en el precitado artículo 90 constitucional, así como en la sentencia C-037 de 1996. Por último, vale anotar que la aplicación de fórmulas rigurosas para condenar al Estado de manera automática contraría el precedente constitucional con efectos erga omnes fijado en la sentencia C-037 de 1996. Tal como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2008 (…) Fundamentos estos que llevaron a ese Alto Tribunal, bajo la sentencia de unificación antes aludida, a revocar una decisión del Consejo de Estado por demostrarse que empleó dicha regla automática de aplicación de la responsabilidad objetiva del Estado y, con esto, desconoció el precedente constitucional. Con basamento en las consideraciones expuestas, encuentra la S. que la parte actora no logró acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención del juez de tutela.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – No identificó los hechos y argumentos para sustentar el defecto alegado / IDENTIFICACIÓN DE PRUEBAS DESCONOCIDAS O VALORADAS INDEBIDAMENTE – Omisión


En el caso concreto, la S. evidencia que el accionante no sustentó debidamente el defecto en el que supuestamente incurrió la accionada, pues pese a que señaló que el “TRIBUNAL ASEGURA QUE YO FUI UTILIZADO PRO (sic) EL EJERCITO Y QUE ME FALTÓ EL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO Y QUE TENGO UNA RESPONSABILIDAD CIVIL PERO ESO NO ESTÁ PROBADO, EL TRIBUNAL NO TIENE SOPORTE PROBATORIO PARA ASEGURAR ESO” , no mencionó qué pruebas fueron desconocidas o valoradas de forma indebida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para negar las pretensiones dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado No. 76111-33-33-004-2015-00112-01. Tampoco dio cuenta en el escrito de tutela de los motivos por los cuales, en su sentir, la valoración efectuada por esa autoridad judicial fue inadecuada o contraria a las normas que rigen la materia. En este entendido, la S. advierte que respecto del segundo cargo no se satisface el requisito de identificación suficiente de los hechos y argumentos, por lo tanto, declarará improcedente la acción de tutela en cuanto a este.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68


NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el C.G.S.L. se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00. Así mismo, frente al requisito de relevancia constitucional, se remitió a la aclaración de voto presente en la providencia de 2 de mayo de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-01299-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02716-00(AC)


Actor: EDINSON B.O.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia


La S. decide la acción de tutela presentada por Edinson B.O. en contra del fallo proferido el 29 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20171.


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 16 de junio de 20202 E.B.O., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela3 en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la providencia proferida el 29 de enero de 2020 por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado No. 76111-33-33-004-2015-00112-01.


1.1.- Hechos


1.1.1.- Edinson B.O. y su grupo familiar, previamente presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los nombrados entre el 8 de marzo de 2011 y el 16 de septiembre de 20144, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio en persona protegida en concurso con fraude procesal, el cual tuvo su génesis el 7 de marzo de 2011 al ser capturado por agentes de la SIJIN por haber perpetrado junto a otras personas, supuestamente, el asesinato de varios jóvenes el 5 de agosto de 2008 en zona rural de R., jurisdicción de Palmira, Valle del Cauca5.


1.1.2.- El proceso penal fue adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga y culminó con sentencia absolutoria emitida el 9 de diciembre de 2014, en la que se argumentó que “ninguno de los elementos [probatorios] ubica a EDISON (sic) BETANCOURT ORDOÑEZ como planeador o ejecutador (sic) de estos homicidios, como el reclutador o la persona que los engañó para llevarlos hasta R., muy por el contrario (…) los testigos no conocen al señor B.O.. (…)”6. Así, el a quo resolvió en favor del señalado en virtud del principio in dubio pro reo, teniendo en cuenta que existían dudas sobre su participación en el asunto por el cual se le investigó.


1.1.3.- De su lado, el proceso de reparación directa fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, que en sentencia del 28 de febrero de 20177 decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, según la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 de la S.P. de la Sección Tercera del Consejo de Estado.


1.1.4.- En contra de la anterior decisión, la apoderada judicial de la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación8, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en sentencia del 29 de enero de 20209 resolvió revocar la providencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda por cuanto el daño no tenía la connotación de antijurídico, en tanto la restricción de la libertad del señor E.B.O. estuvo acorde con la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. Resaltó que de acuerdo con el material probatorio aportado en ese momento, estaban dadas las circunstancias legales para detener al sindicado.


1.2.- Fundamento de la acción de tutela.


1.2.1.- El accionante refiere que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales10 en tanto:


1.2.1.1.- Desconoció el derecho a la presunción de inocencia, pues no tuvo en cuenta que resultó absuelto en el proceso penal ya que no existían pruebas que lo involucraran en la comisión de los delitos imputados. De igual forma, puso de presente que “EL TRIBUNAL ASEGURA QUE (…) FU[E] UTILIZADO PRO (sic) EL...

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