SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00191-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201704

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00191-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2012-00191-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00191-00(0795-12)

Actor: A.C.M.

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Referencia: SANCIÓN DE SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO QUINCE (15) DÍAS – LEY 734 DE 2002.

La Sala decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor A.C.M. contra la Universidad Nacional de Colombia.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor A.C.M., por conducto de apoderada, pide las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del Acta 008 de 6 de octubre de 2005, audiencia dentro del proceso abreviado 887 de 2004, proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad Nacional de Colombia, por medio de la cual sancionó al actor con suspensión de quince (15) días y la Resolución No 940 del 30 de agosto de 2006 proferida por el R. de la Universidad Nacional de Colombia que confirmó la sanción impuesta.

Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicita que se disponga que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y por tanto dicho tiempo sea tenido en cuenta para prestaciones, pensiones y demás beneficios e igualmente que se declare que al expedir el acto se ocasionaron perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial al actor.

Pide que se restablezca el derecho exonerando de los cargos disciplinarios y se cancele el registro de la sanción impuesta al demandante.

Reclama que se condene a la demandada a que: i) el pago de los salarios y demás prestaciones que resulten a su favor sean ajustados en su valor conforme con el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, ii) se condene al reconocimiento y pago de perjuicios morales, iii) a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., y iv) se condene en costas procesales[2].

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Narra que el día 20 de agosto en horas de la mañana, en instalaciones de la Sede Palmira de la Universidad Nacional de Colombia, con ocasión de la visita del señor M.P.R., quien para la fecha se desempeñaba como rector, y ante la negativa de este de recibir a los trabajadores y estudiantes de la sede, se desarrolló una jornada de protesta por parte de la comunidad universitaria, que dio origen a que se iniciara la indagación preliminar No 887 por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario.

Agrega que el día de la realización de los hechos se encontraban los señores B.L.E.G., J.A.S.R., J.M.E. y A.C.M. en uso de permiso sindical.

Señala que la Oficina de Control Interno Disciplinario mediante Auto No 003-04 abrió investigación preliminar No 887 de octubre 13 de 2004; con Auto 04 del 14 de octubre de 2004 se ordenó la recepción de las diligencias de versión libre y espontánea de la señora Blanca Lucía Escobar y los señores J.A.S., J.M.E. y A.C.; a través del Auto sin fecha de 18 de marzo de 2005 se concluyó las diligencias de indagación preliminar y ordenó la apertura del proceso disciplinario; mediante Auto No 0103 del 30 de marzo de 2005, la ONCDI citó a audiencia para el 14 de abril de 2005 y resolvió adelantar el procedimiento verbal.

Informa que el día 14 de abril de 2005 se inició la audiencia; que con escrito de fecha 21 de abril de 2005, la defensa solicitó la nulidad de todo lo actuado; que el 29 de septiembre de 2005 se llevó a cabo la audiencia y se le concedió la palabra a los disciplinados quienes afirmaron que estaban siendo juzgados en razón de su calidad de miembros de la junta directiva de la organización sindical y no como miembros de la Universidad Nacional.

En audiencia de 6 de octubre de 2005 la Oficina de Control Interno Disciplinario profirió fallo sancionatorio en contra del actor como Técnico Operativo de la Facultad de Ciencias Agropecuarias UBGGA Producción Animal de la sede de Palmira, con suspensión por 15 días; el día 10 de octubre de 2005 se interpone recurso de apelación y solicita la remisión a la Procuraduría General de la Nación; el recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución No 940 de 30 de agosto de 2006 por el R. de la Universidad Nacional de Colombia, confirmando el fallo de primera instancia; a la resolución de sanción se dio cumplimiento el 20 de septiembre de 2006, al momento de reconocerse la pensión del actor[3].

Normas y concepto de violación

La parte actora citó como normas violadas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 39 y 103.

Del Código Sustantivo del Trabajo artículos 354, 379, 381 y 414.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 6, 9, 13, 44-1.

Argumenta el libelista que los actos demandados se profirieron con falsa motivación y vulnerando el derecho al debido proceso por considerar que los hechos en que se fundamentó la investigación disciplinaria constituyen el ejercicio legítimo de protesta y de asociación. Por ser parte de la actividad sindical no están sujetos a control disciplinario por parte del empleador sino del Ministerio de Protección Social (hoy del Trabajo), de acuerdo con las normas que regulan el derecho laboral colectivo.

Señala que para el momento de producirse los hechos objeto de la investigación disciplinaria, el actor no desempeñaba las funciones propias del cargo que ocupaba como funcionario de la Universidad Nacional de Colombia, las cuales se encontraban suspendidas en virtud del permiso sindical. Lo anterior implica que las acciones u omisiones en las que se incurre como particulares, es decir, por fuera del ejercicio de la función pública no pueden ser objeto de reproche disciplinario.

Aclara que el querer del legislador, no es otro que sacar de la orbita de acción del empleador, la potestad sancionatoria sobre conductas propias del sindicato, que pueden resultar incómodas para el patrono, y evitar que los procesos disciplinarios se conviertan en una herramienta de presión tendiente a debilitar a las organizaciones sindicales.

Considera que en el proceso disciplinario no hubo claridad sobre la norma aplicable, pues la Universidad Nacional empleó indistintamente el Acuerdo 018 de 1998 y la Ley 734 de 2002, sin que sea posible determinar cuál es el marco legal al que se encontraba sujeto. Es así, como al momento de determinar el procedimiento a seguir el funcionario instructor no diferenció entre el procedimiento abreviado de que trata el artículo 98 del Acuerdo 018 de 1998 y el procedimiento verbal contenido en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002.

Por último, sostiene que hubo aplicación de procedimiento distinto al establecido en la ley, pues de conformidad con la calificación tardía de la falta, ni el procedimiento verbal de la ley 734 de 2002, ni el abreviado de que habla el Acuerdo 18 de 1998, son aplicables. El proceso verbal, está ideado cuando ha existido flagrancia, confesión, y para algunas faltas que no tienen naturaleza de graves, luego no es aplicable al caso concreto y el abreviado, procede cuando “la falta que se investiga es leve, o sea admitida por el disciplinado antes de formular cargos, o el autor haya sido sorprendido en el momento de su realización”, por lo que tampoco es viable su aplicación.

Reitera, que si bien la Corte Constitucional, habla de la sujeción a la ley 734 de 2002 para los funcionarios públicos en general, incluidos los funcionarios de la Universidad Nacional, ésta opera, cuando el régimen disciplinario especial, la desborda en violación del principio de legalidad o de normas de rango constitucional[4].

  1. Trámite procesal

El...

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