SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05251-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201773

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05251-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 07-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05251-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA

De acuerdo con la relación probatoria efectuada, se tiene que el 30 de junio de 2021 la demandante requirió de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición del acto administrativo que aprobara la judicatura que realizó en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Villavicencio, lo que le fue despachado con Resolución 4831 de 17 de agosto de la presente anualidad, notificada el mismo día a la dirección electrónica karenjam4@gmail.com, suministrada por aquella para ese propósito. En tal contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura ha cesado, en razón a que el 17 de agosto de 2021 se le brindó respuesta (la cual le fue comunicada) a la petición formulada el 30 de junio del año en curso por la accionante, pues se emitió la Resolución 4831, por cuyo conducto se le aprobó su práctica jurídica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05251-00(AC)

Actor: K.J.A.M.

Demandado: DIRECTORA DE LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora K.J.A.M. contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora K.J.A.M., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 30 de junio de 2021, encaminada a que se certifique su judicatura.

1.2 Hechos. Relata la accionante que el 30 de junio de 2021 envió al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co la documentación pertinente para obtener de la demandada la expedición de la resolución mediante la cual se apruebe la judicatura que realizó en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Villavicencio (Meta), como requisito para optar por el título de abogada, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 13 de agosto de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestación de la acción. La señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura aduce que la tutelante «[…] solicitó [de] es[a] Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica […]», frente a lo que se expidió la Resolución 4831 de 17 de agosto de 2021, «[…] por medio de la cual se le [certificó] el cumplimiento de [dicha] Práctica Jurídica […]», notificada el mismo día a su correo electrónico, situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la demandante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestión preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública[1]; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional[2] ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos:

4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de...

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