SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00654-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-06-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 10 Junio 2021 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-00654-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE DOCENTE - Vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985
[E]sta Sala de Decisión evidencia que el Tribunal Administrativo de C. no incurrió en el defecto sustantivo alegado, por cuanto al resolver la demanda presentada por la aquí accionante aplicó el precedente judicial obligatorio, esto es, la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual los docentes que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se rigen por las normas contenidas en la Ley 33 de 1985 y «los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo». En conclusión, la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la tutela por falta del requisito de relevancia constitucional será revocada y en su lugar se negará el amparo solicitado
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 812 DE 2003 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00654-01(AC)
Actor: VERA LUZ D.G.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 22 de abril de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo requerido.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia tiene sustento en los siguientes:
1. HECHOS
La señora V.L.D.G. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. para que se reliquidara la pensión de jubilación que le reconoció teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó en el año anterior al momento en que adquirió el estatus de pensionada.
El conocimiento del proceso le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo Oral Circuito Judicial de Montería que, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2019, negó las pretensiones del medio de control.
Recurrida la decisión anterior por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de C., a través de fallo del 5 de noviembre de 2020, resolvió confirmar la sentencia apelada.
2. PRETENSIONES
Solicitó la parte accionante lo siguiente:
« 1. Amparar los derechos fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela por la señora VERA LUZ D.G., tales como DEBIDO PROCESO, ACCESO REAL Y EFECTIVO LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, por incurrir el fallador en un defecto material o sustantivo por la indebida interpretación de la norma que regula la materia (artículo 15 Ley 91 de 1989) y por desconocer el fallador en su sentencia, normas que contienen expresas prohibiciones legales, sobre la aplicación del régimen pensional de la accionante, tales como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, reiteradas por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005.
2. Se ordene por parte de este H. Juez Constitucional la Nulidad de los fallos proferidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en fechas 06 de noviembre de 2019 y 05 de noviembre de 2020, por indebida interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por desconocimiento de normas que contienen expresas prohibiciones legales respecto del régimen pensional aplicable al accionante y por desconocimiento del concepto de salario aceptado por nuestra C.P. y por los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia y en su lugar ORDENAR que se emita una nueva providencia que se ciña a lo establecido en la Ley 91 de 1989, régimen aplicable al docente de acuerdo a sus condiciones laborales, probadas en el proceso».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La apoderada de la parte accionante aseguró que las sentencias del 6 de noviembre de 2019 y del 5 de noviembre de 2020, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral Circuito Judicial de Montería ería y el Tribunal Administrativo de C., respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo, por indebida interpretación de la norma pensional que le era aplicable, esto es, la Ley 91 de 1989 y no en la Ley 33 de 1985 como erróneamente lo consideró, y por desconocer la expresa prohibición legal dispuesta en las leyes 100 de 1993, 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, que excluyen del régimen general de pensiones a quienes como ella tienen la calidad de docentes.
En ese sentido, afirmó que los funcionarios judiciales accionados sostuvieron las decisiones cuestionadas en las sentencias de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado expedidas el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019, que perjudicaron a los docentes, en el sentido que determinaron que el régimen pensional aplicable para quienes se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, era el consagrado en la Ley 33 de 1985 y no en la Ley 91 de 1989.
4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 19 de febrero de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de C. – Sala Cuarta de Decisión y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, como accionados, y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (FOMAG) y a Fiduprevisora S.A, como terceros interesados, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.
5. INTERVENCIONES
El jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional presentó informe en el que solicitó que se desvinculara del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido que el reconocimiento y pago de la prestación a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del M. reclamada por la accionante, le corresponde es a la entidad territorial y la sociedad fiduciaria administradora del Fondo.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 22 de abril de 2021, declaró improcedente el amparo solicitado por falta del requisito de relevancia constitucional con sustento en que los argumentos de inconformidad manifestados por la accionante, relacionados con la inclusión de las primas de vacaciones y navidad en la liquidación de su mesada pensional, son los mismos que fundamentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a las sentencias reprochadas, es decir, el debate jurídico formulado ya fue superado de tal manera que la tutela no se puede convertir en una tercera instancia del proceso judicial que concluyó.
7. IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, pues reiteró que las decisiones judiciales atacadas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación y por el desconocimiento de normas aplicables, puesto que no tuvieron en cuenta que el régimen aplicable era la Ley 91 de 1989 y no la Ley 33 de 1985 como erróneamente lo sostuvo el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2020, que le sirvieron de sustento a dichas sentencias.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el ...
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