SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01745-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201788

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01745-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01745-01
Fecha de la decisión06 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / OMISIÓN DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / FALLO DISCIPLINARIO / FALTA GRAVÍSIMA / SECUESTRE / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es un mecanismo para subsanar los errores de los procesos ordinarios

El señor [E.R.] radicó una queja con el fin de que se investigaran las razones por las cuales el vehículo de servicio público con matrícula UPP 413 se encontraba circulando en el municipio de Marquetalia, C., en vez de estar bajo custodia de la empresa B. y A.S.O.S., que fuere designada como secuestre, y se encontraba representada por el señor [D.S.O.], a raíz de la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo con radicado 2012-00555, surtido ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá y posteriormente ante el Juzgado 19 Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. En virtud de lo anterior, se inició el trámite disciplinario por la queja del señor [E.R.] ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, bajo el N° 110011102000-2016-02108-00, dando apertura a la investigación (…) Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019, el órgano judicial de conocimiento declaró disciplinariamente responsable a [D.S.O.], en su calidad de representante legal de la sociedad B. y A.S.O.S., por haberse demostrado que como secuestre incurrió en la falta gravísima establecida en el numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, según lo establecido en el pliego de cargos; en consecuencia, se le sancionó con multa de 15 S.M.L.M.V., e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años. El señor [D.S.O.], no interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente se remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de resolver el grado de consulta previsto en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, autoridad que con la providencia de 2 de diciembre de 2020 confirmó la decisión consultada. Para la Sala, los anteriores hechos acreditados en el expediente de tutela, permiten colegir que el señor [D.S.O.] no hizo uso de los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar el contenido de la sentencia de primera instancia de 18 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, este es, el recurso de apelación, para que en segunda instancia le resolvieran sus inconformidades, tal como lo señala el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, revisada las actuaciones realizadas dentro del trámite del proceso disciplinario, se colige que la parte actora en tutela tuvo la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 18 de septiembre de 2019, y revelar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideraba que no era sujeto disciplinable. No obstante, prefirió guardar silencio y dejar pasar la oportunidad procesal para ejercer en debida forma una defensa de sus intereses. Las razones expuestas por el actor en el escrito de tutela, relacionadas con la vulneración de sus derechos por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fueron ya discutidas en primera instancia y al resolver el grado jurisdiccional de consulta, por lo que no es dable que a través de esta acción constitucional pretenda que se estudien nuevamente sus inconformidades, pues el recurso de apelación era el mecanismo procesal idóneo para tal fin, sin que, como se acreditó, lo hubiera ejercido. Por tanto, no es de recibo que el accionante pretenda acudir a la acción de tutela alegando la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que tuvo la oportunidad para impugnar la decisión, pero prefirió guardar silencio, por lo que no es aceptable que busque corregir la situación a través de esta acción constitucional, pretendiendo con ello revivir términos procesales, que dejó vencer y precluir. (…) En atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar los errores de los procesos ordinarios, la Sala estima que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, no solo constituyen un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01745-01(AC)

Actor: D.A.S.O.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada, por la parte actora contra el fallo de 4 de junio de 2021, proferido por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, por medio del cual se declaró improcedente el amparo solicitado por el señor D.A.S.O..

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y pretensiones

El señor D.A.S.O., en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad entre las partes y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria- Hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir, respectivamente, las providencias de 18 de septiembre de 2019 que lo declaró disciplinariamente responsable, y de 2 de diciembre de 2020 que la confirmó en grado jurisdiccional de consulta.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita:

“1. Que se tutele a los CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTA D.C.- SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ D.C. – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA hoy COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA por las vías de hechos cometidas por dichos despachos al no resolver en legal forma la queja disciplinaria, sin fundamento jurídico legal y de manera antojadiza y caprichosa”. (Sic)

  1. Los hechos y consideraciones del actor

El accionante expuso como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

Indicó que desde el 1° de abril de 2011, se encontraba inscrito en la lista de secuestres de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

Señaló que el 29 de marzo de 2016, el señor E.R. radicó una queja con el fin de que se investigaran las razones por las cuales el vehículo de servicio público con matrícula UPP 413 se encontraba circulando en el municipio de Marquetalia, C., en vez de estar bajo custodia de la empresa B. y A.S.O.S., representada por D.S.O., quien era secuestre del mencionado bien, producto de la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo con radicado 2012-00555, surtido ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá y posteriormente ante el Juzgado 19 Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

En virtud de la queja del señor R., se inició el trámite disciplinario ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, bajo el N° 110011102000-2016-02108-00,...

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