SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2019-00059-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201814

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2019-00059-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00059-00
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de nombramiento de la comisionada de la sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES - Marco jurídico de elección del comisionado de la sesión de comisión de contenidos audiovisuales

Las Comisiones de Regulación fueron creadas por la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos, para garantizar la competencia y la defensa de los derechos de los usuarios de dichos servicios, en el marco del Estado social y democrático de derecho. (…). Con la expedición de la Constitución de 1991, al haberse establecido en el artículo 365 superior, que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que pueden prestarse directamente o indirectamente por el Estado, por particulares y por comunidades organizadas, se dispuso que el Estado mantendría la “regulación, el control y la vigilancia”, de los servicios públicos lo que explica la creación de estos organismos de carácter regulatorio y de inspección para la suprema vigilancia de los servicios públicos. En punto a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, -CRC-, establecida mediante la Ley 1341 de 2009, que vino a reemplazar la extinta Comisión de Regulación de Telecomunicaciones -CRT, creada en la Ley 142 de 1994, (Art. 69.3), se tiene que este organismo sufrió una importante modificación en su objeto y estructura interna, con ocasión de la expedición de la Ley 1978 de 2019. Así, en el artículo 17 se señaló que este organismo estaría integrado por dos instancias para atender, de forma separada, los asuntos misionales a su cargo: i) La Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales, y ii) La Sesión de Comisión de Comunicaciones.” Así mismo, en relación con su composición señaló que la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales estaría integrada por tres (3) comisionados de dedicación exclusiva elegidos respectivamente por i) la sociedad civil, ii) el sector audiovisual y iii) los operadores públicos regionales de televisión. A su turno, indicó que La Sesión de Comisión de Comunicaciones, estaría compuesta por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y cuatro (4) comisionados de dedicación exclusiva. Estos comisionados serían elegidos para períodos institucionales de cuatro (4) años, no reelegibles. En cuanto al Comisionado de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiviosuales, elegido por los operadores de los canales públicos regionales de televisión, los artículos 1.2.3.1.7. y 1.2.3.1.9. del Decreto 1570 de 2019, por el cual, se adiciona el Decreto 1078 de 2015, único reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, dispuso las (…) etapas del proceso. (…). Así mismo, en el artículo 1.2.3.1.2. ibidem se indicó que dichos operadores públicos regionales, regularían autónomamente “el procedimiento y reglamento aplicable para la elección” y procederían a publicarlo a través de la página web de la CRC, con la previsión de que únicamente se entendería vigente y aplicable “el procedimiento que se encuentre publicado en la página web de la CRC.” En ese sentido, el artículo 1.2.3.1.3. de la citada norma, estableció que dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019, los operadores públicos regionales procederían a informar al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, a través de comunicación suscrita por ellos, el nombre de la persona elegida para el cargo de Comisionado de la Sesión de Contenidos Audiovisuales y procedería a allegar las evidencias que acreditasen el cumplimiento de los requisitos legales, como también, el documento en donde consta la decisión de elección, en aplicación del procedimiento y reglamento definido para dicho fin, con el propósito de que la CRC proceda a realizar su nombramiento.

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES / EXPEDICIÓN IRREGULAR / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - La alteración horaria en el procedimiento de elección no constituye una irregularidad / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Causal no configurada

Señala el actor que el acto de elección está afectado de expedición irregular, en razón a que i) la votación y elección de la comisionada se realizó a la 01:00 p.m. del día 24 de septiembre de 2019, cuando, según el cronograma, estaba prevista entre las 03:00 p.m. y las 05:00 p.m. de ese mismo día; ii) se remitió el acta de sesión de elección, el mismo día del certamen electoral, a la directora ejecutiva de la CRC, a las 3:01 p.m., cuando ha debido remitirse el día siguiente, conforme al cronograma. (…). [L]a expedición irregular es un vicio de nulidad de los actos administrativos que se materializa cuando se vulnera el procedimiento determinado para su formación, es decir, cuando la actuación administrativa adolece de anomalías o se desarrolla con desconocimiento del trámite previsto en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, no cualquier irregularidad puede afectar la validez del acto administrativo, pues, las formas no son un fin en sí mismo, sino un medio para materializar el derecho objetivo, lo anterior, con fundamento en el artículo 228 de la Carta que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal o adjetivo. Por lo tanto, debe tratarse de irregularidades en el trámite de carácter sustancial, que puedan afectar el sentido de la decisión o que generen una grave lesión a los derechos fundamentales de los intervinientes en la actuación. (…). [L]a Sala estima que la alteración horaria presentada en el procedimiento de elección no constituye una irregularidad, sino una anticipación del certamen electoral, habida cuenta que ya habían agotado, de forma temprana, todas las etapas consagradas en el cronograma y solo restaba la votación. En todo caso, esta anticipación horaria, carece de sustancialidad e incidencia en el resultado definitivo, puesto que, aun, si las mismas se hubieran desarrollado conforme al horario o fecha estrictamente establecidos, el resultado sería el mismo, esto es, que la señora M.V.C. habría sido elegida como miembro de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la CRC. (…). En este orden, a pesar del cambio de horario en la elección, no observa la Sala, que esta omisión hubiere tenido la magnitud y entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión, pues, como se anotó, el proceso eleccionario fue efectuado por unanimidad por parte de los operadores regionales de televisión. Además, no se violaron los derechos políticos de los candidatos. (…). Así mismo, los electores tuvieron la posibilidad de deliberar y decidir, sin apremio alguno, por lo que, al no haber ninguna otra etapa posterior por agotar, se colige que el procedimiento se desarrolló con normalidad, sin que se hubiere pretermitido fases o etapas que afectaren el derecho político de elegir y ser elegido. En esa misma línea, estima la Sala que en tanto el cronograma no consagraba la participación ciudadana en ninguna de sus etapas, la alteración horaria de estas no provocó la vulneración de derechos de terceros externos al proceso de elección. Igual reflexión suscita la remisión del acta de sesión de elección a la directora ejecutiva de la CRC, el mismo día del certamen electoral, (…), cuando ha debido remitirse al día siguiente, pues, esta circunstancia tampoco tiene la virtualidad de afectar la validez de la elección, en la medida que constituye una diligencia posterior que tiene como único propósito enterar a la CRC del nombre de la persona que ha sido elegida para efectos de la publicación del acta respectiva y la expedición del acto de nombramiento consecuencial, como lo prevé el artículo 1.2.3.1.3. del Decreto 1570 de 2019. De otra parte, en punto a la falsa motivación, es menester recordar que según la jurisprudencia de esta Corporación, para que este vicio de la estructura interna del acto prospere, es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Conforme a lo anterior, la Sala no advierte la configuración de esta causal de nulidad, en tanto, los hechos acaecidos y los fundamentos fácticos y jurídicos expresados en el acto acusado, están en armonía con la realidad y fueron probados fehacientemente en el trámite administrativo. Por lo tanto, los cargos propuestos de expedición irregular, falsa motivación no están llamados a prosperar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la “expedición irregular” como vicio invalidante de los actos administrativos de elección, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo del 2017, M.R.A.O., radicación 25000-23-41-000-2016-00219-01. Sobre la falsa motivación, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 26 de julio de 2017,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR