SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04361-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201821

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04361-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04361-01
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial del 25 de abril de 2019 / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES – Según su vinculación, nacional, nacionalizado o territorial / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes a seguridad social


[L]a S., el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, tuvo en cuenta la regla jurisprudencial, consistente en determinar que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1o. de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…) La S. no desconoce la solicitud de la actora referida a que no se tenga en cuenta la sentencia SUJ-014-CE-S2-2018 de 25 de abril de 2019, toda vez que las reglas fijadas en ella, a su juicio, so8128n aplicables a la pensión de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812, pero que les fue reconocida la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, no obstante, el fundamento de su pensión es la Ley 71 de 1988; sin embargo, se considera que si bien en el referido precedente jurisprudencial, la Sección Segunda del Consejo de Estado no analizó expresamente la situación de los docentes pensionados por la Ley 71 de1988, sí estableció una regla aplicable en relación con la liquidación de las pensiones bajo la interpretación del parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el M. en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta norma jurídica, esto es que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (…) Bajo tal óptica, el referido precedente del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resultaba aplicable al caso en concreto ya que el mismo se gobierna, entre otros, por lo preceptuado en el citado Acto Legislativo.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pensionales / RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES – Según su vinculación, nacional, nacionalizado o territorial / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – IBL se calcula con base en aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes a seguridad social


[L]a Ley 71 de 1988, aplicable al caso de la actora, establece que los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan 55 años o más si es mujer. (…) La S. encuentra que lo que la actora pretende con la presente acción de tutela es señalar que, de conformidad con las normas jurídicas referidas, corresponde ordenar la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. (…) Lo anterior por cuanto, si bien, de conformidad con la norma que se dice desconocida, esto es el numeral 1o. del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes y, de conformidad con la norma que se señala aplicada indebidamente, esto es, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario núm. 2709 de 13 de diciembre de 1994 el monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación, lo cierto es que la interpretación de las referidas normas no contraría lo señalado en las reglas jurisprudenciales analizadas supra según las cuales en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.


FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 – NUMERAL 1º / LEY 71 DE 1988 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1º / LEY 812 DE 2003.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN


Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04361-01(AC)


Actor: ANA VIRGINIA BUITRAGO NEIRA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Y OTROS




La S. decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 30 de noviembre de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.


  1. ANTECEDENTES


I.1 La solicitud


La actora, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “C”-3, debido a que, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, y los principios de estabilidad en materia laboral, seguridad jurídica, irretroactividad de la ley, retrospectividad y confianza legítima, al proferir las sentencias de 10 de septiembre de 2019 y 12 de agosto de 2020, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-42-054-2019-00003-01.



I.2 H.


Informó que nació el 17 de noviembre de 1957 y que cotizó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.4 desde el 3 de enero de 1974 hasta el 16 de enero de 2018.


Indicó que el FOMAG, mediante Resolución núm. 8215 de 9 de diciembre de 2014, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación por aportes, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año laborado.


Manifestó que solicitó al FOMAG, el 11 de septiembre de 2018, la revisión y ajuste de su pensión de jubilación con el fin de incluir todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de retiro del servicio y la devolución de los descuentos en salud, petición que fue denegada mediante Resolución núm. 12063 de 3 de diciembre de 2018.


Sostuvo que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la legalidad del anterior acto administrativo y solicitó la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, de acuerdo con lo establecido en la Ley 71 de 19 de diciembre de 19885, así como la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados en salud en las mesadas de cada año.


Adujo que la demanda correspondió por reparto al Juzgado que, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la que interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, en sentencia de 12 de agosto de 2020, confirmó lo dispuesto por el a quo.


I.3. Fundamentos de derecho


La actora indicó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados por cuanto en las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo por: i) indebida aplicación de las normas jurídicas contenidas en la Ley 71 de 1988, sobre requisitos y forma de liquidar la pensión de jubilación por aportes, en cuantía equivalente al 75% del salario devengado en el año anterior al retiro del servicio; ii) falta de aplicación del numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 29 de diciembre de 19896 sobre régimen prestacional de los docentes nacionalizados; y, iii) por desconocimiento del precedente jurisprudencial “existente sobre esta materia”, esto es, la sentencia de unificación de 4 de agosto de 20107.


Al respecto, indicó que al pertenecer a un régimen especial de docentes y estar vinculada al FOMAG con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 23 de junio de 20038, se le debe reliquidar la pensión de jubilación por aportes de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988.


Agregó que las autoridades accionadas dejaron de aplicar el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en lo que tiene que ver con el régimen prestacional de los docentes nacionalizados y, en su lugar, aplicaron de forma equivocada los presupuestos normativos contenidos en la Ley 71 de 1988, concernientes a los requisitos y forma de liquidar la pensión de jubilación por aportes, régimen que, en su criterio, es más favorable al pensionado.


En esos términos, insistió en que su pensión debió reliquidarse con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.


Solicitó tener en cuenta la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, el 19 febrero de 20159, en la que se...

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