SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03864-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 28-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201840

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03864-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 28-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03864-00
Fecha de la decisión28 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

11


Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

R.icación: 11001-03-15-000-2020-03864-00

Accionante: J. de J.T.C.

Accionados: Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá y Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se expuso ningún defecto en el que presuntamente incurrieron las providencias censuradas / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA


[E]l actor no expuso los motivos por los que las autoridades judiciales incurrieron en algún defecto, para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los que es titular. Así pues, las falencias argumentativas, impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la presunta amenaza. Además, la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria, por lo que se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. (...), con el fin de obtener la nulidad de los actos a través de los que se sancionó con destitución e inhabilidad al peticionario, por parte de la Policía Nacional. Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03864-00(AC)


Actor: JEIBER DE JESÚS TORRES CRISTANCHO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN NO. 5 Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A




Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. S.: El requisito general de relevancia constitucional. Sentido del fallo: Declara improcedente la solicitud de amparo.


La Sala decide la acción de tutela presentada por J. de J.T.C. en contra de los fallos proferidos el 11 de abril de 2018 y el 14 de mayo de 2020 por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente; de acuerdo con el Decreto 1983 de 20171.


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 28 de agosto de 20202, J. de J.T.C., actuando mediante apoderado judicial3, interpuso acción de tutela4 en contra de la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá y de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que solicitó la protección de sus derechos a “la duda probatoria”5, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica, a la vida, a la salud y al mínimo vital, que consideró vulnerados con las providencias proferidas los días 11 de abril de 2018 y 14 de mayo de 2020 por las autoridades judiciales accionadas, que resolvieron negar y confirmar la negativa de sus pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 15001-23-33-000-2015-00301-00/01, en el que demandó a la Policía Nacional.


1.1.- Hechos


1.1.1.- J. de Jesus Torres Cristancho se encontraba vinculado a la Policía Nacional y adscrito a la Estación de Policía de Tibasosa, Boyacá, en donde cumplía funciones de vigilancia.


1.1.2.- A las 4:00 de la mañana del día 5 de marzo de 2013, la patrulla que conducía, mientras hacía un recorrido de vigilancia por la vía Tibasosa-Sogamoso, se volcó, accidente en el que resultó herido él y otro tripulante.


1.1.3.- Como consecuencia de lo anterior, la institución de policía adelantó un proceso disciplinario en su contra por cometer una falta disciplinaria gravísima, toda vez que el examen que le fue tomado por el Instituto Nacional de Medicina Legal para detectar rastros de alcohol en su sangre arrojó un resultado positivo; esto a pesar de que previo a realizarse la mencionada prueba, se le practicó un examen clínico de embriaguez que resultó negativo.


1.1.4.- Concluído el proceso disciplinario, el J. de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 11 años, por transgredir lo establecido por los numerales 21, literal g; y 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por conducir vehículos en estado de embriaguez, consumir bebidas embriagantes y estar bajo los efectos de estas en el servicio. Esta decisión fue apelada y posteriormente confirmada.


1.1.5.- Entonces, el accionante instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la declaratoria de nulidad de los actos del 26 de junio de 2014, mediante el cual se ordenó su destitución e inhabilidad; del 18 de junio de 2014, que confirmó la decisión de primera instancia y; de la Resolución No. 03103 de 2014, que dispuso su retiro del servicio por destitución. A título de restablecimiento peticionó su reintegro inmediato al cargo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR