SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00031-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 06-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201853

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00031-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 06-08-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00031-01
Fecha de la decisión06 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Omisión de identificación suficiente de los hechos y argumentos de tutela / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No es absoluto

[E]n cuanto a que el escrito esté debidamente motivado, en la medida que se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos, debe anotarse que las alegaciones relacionadas con los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, no cumplen con este presupuesto. Ciertamente, en la sustentación del defecto sustantivo, la parte actora se limitó a indicar que hubo una interpretación errada de lo ordenado en los fallos de tutela del 02 de mayo y 13 de octubre de 2016, así como un desconocimiento del Convenio 169 de 1989 de la OIT. Frente al desconocimiento del precedente, solo citó unas sentencias de revisión de tutelas y de unificación de la Corte Constitucional, sin desarrollar en mayor medida la censura. Finalmente, en cuanto a la violación directa de la Constitución, trajo unas normas de orden superior, pero tampoco esbozó argumentación alguna. En tal virtud, es de anotar que, en relación con el requisito de identificación suficiente de los hechos y argumentos de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que pese al carácter informal de la acción, los peticionarios se encuentran en el deber de precisar “las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho”, con el fin de delimitar el campo en el que le es posible actuar al juez constitucional, razón por la que no son procedentes las solicitudes de amparo fundamentadas en “planteamientos vagos, contradictorios, equívocos o ambiguos”. Por ende, resulta evidente que esos defectos no fueron debidamente respaldados para ligar, de manera inescindible, los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o transgredir los derechos fundamentales de los que son titulares los interesados. Así pues, las falencias argumentativas impiden, prima facie, determinar de forma inteligible la amenaza o vulneración invocada, de manera que resulta improcedente continuar con su estudio.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / AUTO QUE SE ABSTIENE A TRAMITAR EL INCIDENTE DE DESACATO / CONSULTA PREVIA DE LA COMUNIDAD INDÍGENA - Comunidad Étnica de S.V. / CONSULTA PREVIA – Desviación del A.B. / COMUNIDAD WAYUU – No se acreditó el criterio de etnicidad W. / MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es caprichosa ni arbitraria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Pues bien, la parte accionante soportó este defecto en que el censurado efectuó una errada valoración probatoria en tanto no tuvo en cuenta que la comunidad que representa siempre ha dependido del arroyo B., que está a menos de 600 metros de distancia, y aparece relacionada en la Resolución No. 0498 del 2015 de la ANLA como afectada directa por el proceso de desviación del afluente. De otro lado, recalcó que nunca fue visitada, escuchada ni incluida en la Mesa Interinstitucional, cuya conformación fue ordenada en los fallos de tutela con efectos inter comunis. Sobre el particular, es de anotar que al interior del trámite constitucional el Tribunal Administrativo de La Guajira resolvió abstenerse de abrir el incidente de desacato, luego de no encontrar mérito para ello, en la medida que, conforme con el proceso interinstitucional ordenado, de los cuatros requisitos necesarios para ser beneficiarios de los efectos de la tutela, se consideró que la comunidad no cumplió con el criterio de etnicidad W. ni con que su fuente de agua fuera el arroyo B.. (…) De lo anterior, resulta palmario que la autoridad judicial accionada para solucionar el caso en concreto tuvo en cuenta las circunstancias de hecho y el material probatorio aportado, deduciendo objetiva y razonablemente que la parte accionante no acreditó, en el marco del proceso de concertación, los requisitos necesarios para ser beneficiaria de tales prerrogativas. En efecto, observa la Sala que tales conclusiones no son caprichosas y, por el contrario, guardan coherencia con la documentación que acreditó el cumplimiento de las órdenes emitidas en los fallos de tutela del 02 de mayo y 13 de octubre de 2016. Es así como, por ejemplo, se pudo constatar del “INFORME TÉCNICO DE LA VISITA REALIZADA POR LA MESA INTERINSTITUCIONAL EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA PROFERIDO POR EL CONSEJO DE ESTADO” que las visitas a las 26 comunidades relacionadas en la Resolución No. 498 de 2015 de la ANLA sí se efectuaron, concertando los recorridos con aquellas, solo que para el caso de la parte accionante se encontró que el predio “fue adquirido por C. y hace parte de la operación minera actual” y se encuentra en lo que hoy se conoce como “B.P.”. También, se observa que la señora [S] aparece relacionada dentro de las actividades desarrolladas el 19 de octubre de 2017 y 11 de abril de 2018, como perteneciente a la comunidad La Horqueta 2. Por ende, la providencia enjuiciada no se avista arbitraria, por el contrario, resulta razonable bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica, y atiende a las circunstancias propias del asunto, que la llevaron a concluir lo que se conoce. Cosa distinta es que la parte actora no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00031-01(AC)

Actor: C.C.S.J., EN CALIDAD DE AUTORIDAD TRADICIONAL DE LA COMUNIDAD ÉTNICA INDÍGENA WAYUU DE SAN VICENTE (LA GUAJIRA)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTROS

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – Exposición insuficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración – Defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto fáctico. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 2021 por la Sección Quinta de esta Corporación.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo...

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