SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04446-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 06-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201956

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04446-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 06-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión06 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04446-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal primera de revisión / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA PARTE ACTORA – Caso concreto

[…] el abogado H.Z.D. manifestó estar legitimado para ser parte en el presente asunto, y por lo tanto actuar en su propio nombre, en su condición de titular de derechos patrimoniales correspondientes a sus honorarios profesionales como abogado. Indicó que Superintendencia de Sociedades, entidad ante la que se adelantó el proceso de liquidación de la sociedad Servicio Internacional H.D.L., mediante auto de calificación de créditos, condicionó sus honorarios a la obtención de resultados positivos en los procesos distintos al concordatario, en los que representara a la referida empresa, a fin de que le fueran pagados como gastos de administración. […] la Sala advierte del estudio detallado de los documentos aportados por el señor Z. que ninguno de los integrantes del extremo demandante tiene legitimación en la causa por activa para controvertir la juridicidad de la sentencia objeto de revisión, como quiera que el titular del derecho en litigio en la reparación directa es la sociedad comercial Servicio Internacional H.D., por ser la persona jurídica en quien recaía el interés jurídico en el resarcimiento del daño, al parecer causado por la presunta retención arbitraria de los tractocamiones de su propiedad , la cual se encuentra en liquidación y por tanto, era el liquidador el legitimado dentro de este asunto y no los socios de la misma como lo manifestó el recurrente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251

SOCIEDAD COMERCIAL – Persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones / BIENES DE LA SOCIEDAD COMERCIAL – No conforman ni hacen parte del patrimonio de los socios

[…] de acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio, “La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.”, lo que significa que el ente social adquiere para sí los atributos inherentes a la personalidad jurídica, como la capacidad para ser sujeto de derechos y contraer obligaciones. Para el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, como es el caso de Servicio Internacional H.D., el artículo 353 Ibidem establece que “(…) los socios responderán hasta el monto de sus aportes.”, lo que permite concluir que el patrimonio de la sociedad, si bien está constituido por los aportes de sus socios, es completamente distinto del suyo. […] los bienes de la sociedad comercial como persona jurídica individualmente considerada, no conforman o hacen parte del patrimonio de sus socios, por lo que en este caso no es posible predicar a estos como víctimas del daño, sino exclusivamente a aquella por ejercer la titularidad de los derechos de dominio. […] en materia de legitimación para solicitar la reparación del daño, […] la personalidad jurídica permite a la sociedad comparecer ante la autoridad judicial con ese propósito, mientras que sus socios carecen de interés para ello.

FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995ARTÍCULO 166 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) ARTÍCULO 54

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04446-00(REV)

Actor: H.Z.D. Y OTROS

Demandado: SENTENCIA DEL 4 DE JUNIO DE 2019, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

SENTENCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor H.Z.D., actuando en nombre propio y como apoderado de los señores H.H.D.R., C.P.D.V. y C.M. del P.D.B., contra la sentencia del 4 de junio de 2019 mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del V.d.C. el 10 de febrero de 2012 a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en la causal 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1].

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

1.1. Pretensiones

La sociedad Servicio Internacional H.D.L., por conducto de su apoderado H.Z.D., presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia, dentro de la cual solicitó:

“1ª. Que LA NACIÓN, EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la ARMADA NACIONAL son civilmente responsables por la retención de dos tractomulas cuyas características adelante detallamos, así como de los tráileres que portaban, por cuanto el C. de la Base Naval de Bahía Málaga obró arbitrariamente al ordenarla (sic), sin que mediara razón alguna ni ley que así lo permitiera.

2ª. Que en razón de este acto arbitrario, se condene a la NACIÓN, al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y a la ARMADA NACIONAL, por los perjuicios ocasionados al patrimonio de la Sociedad que represento, consistentes en el daño emergente resultante de la paralización de los vehículos, y de los remolques que portaban, dado su deterioro físico y ,material y los daños adicionales que le haya causado, y en el lucro cesante derivado de la imposibilidad que dicha sociedad tuvo, de emplearlos en el cumplimiento de su función social y obtener de ellos las utilidades y beneficios correspondientes a su uso y explotación de un bien lícito, a partir de la fecha en que el acto arbitrario sucedió;

3ª. Que dando aplicación a la actualización de los perjuicios prevista en el artículo 178 del C.C.A., y hasta cuando se de cabal cumplimiento a la Sentencia, decida esta que la NACIÓN y la ARMADA NACIONAL están obligadas a resarcir a mi representada el valor de tales perjuicios, tanto en base a los peritazgos que se efectúen al avaluar los deterioros sufridos por dichos vehículos, como al realizarse la liquidación de la condena “In Genere”, la cual tendrá en cuenta para calcular los dichos perjuicios irrogados, la fecha en que finalmente se haga la entrega de los vehículos, y que a dichos perjuicios se les agreguen los intereses legales y se les aplique la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de curso legal en Colombia, mes a mes y desde cuando el acto arbitrario ocurrió.

4ª. Que LA NACIÓN y la ARMADA NACIONAL están obligadas a hacerle entrega a mi representada de los citados vehículos en las mismas condiciones en que los retuvieron;

5ª. Que la Nación y LA ARMADA NACIONAL están obligadas al pago de los costos y costas procesales y que se de aplicación a lo previsto en los arts. 176 y 177 del C.C.A.

1.2. Fundamentos fácticos

El apoderado de la parte actora de la reparación directa expuso los siguientes hechos:

Señaló que la sociedad Servicio Internacional H.D.L., es propietaria de dos tractomulas marca M., de placas MBG-695 y NNE-338.

Afirmó que el día 14 de febrero de 1998, el comandante de la Base Naval de Bahía Málaga, el almirante G.D.D., ordenó la retención de los vehículos en mención junto con sus tráileres y las retroexcavadoras que transportaban, sin justificación alguna.

Sostuvo que al momento de la retención, los vehículos estaban en perfectas condiciones de funcionamiento y cumplían sus tareas con el lleno de los requisitos legales para ello, luego tal retención obedeció al capricho del almirante G.D.D..

Arguyó que los rodantes en mención presentaron un deterioro significativo que afectó su valor, y que la sociedad demandante se vio afectada por no percibir los ingresos derivados de sus servicios.

Sostuvo que la Armada no atendió las solicitudes de devolución de los tractocamiones que elevó la sociedad actora, e incluso desmontó uno de los motores para utilizarlos en otras actividades de la base militar, lo que generó su desgaste.

Destacó que, por estos hechos, existen denuncias ante la Contraloría General de la República, y que en la Procuraduría Regional del V.d.C. cursa una investigación disciplinaria contra el almirante G.D.D., aún sin resolver.

1.3. Fundamentos jurídicos

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR